Plazo para interponer la demanda en el despido objetivo.

El plazo para interponer la demanda de despido es de 20 días hábiles, a contar desde el día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo (art. 59. 3 del Estatuto de los Trabajadores -ET-). No obstante, en el caso del despido por causas objetivas, debido a la obligatoriedad de un plazo de preaviso antes de proceder a la extinción real del contrato (art. 53.1 c) del ET), el trabajador puede adelantar su acción desde que le es notificada la decisión por la empresa, aunque continúe trabajando en la misma (art. 121.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-). Pues la percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por el empresario o el uso del permiso para buscar un nuevo puesto de trabajo, no enervan el ejercicio de la acción ni suponen conformidad con la decisión empresarial (art. 121.2 LRJS).

Sin embargo, el cómputo del plazo de 20 días para interponer la demanda de despido, no se inicia hasta el momento en que se produzca dicha extinción, una vez agotado el preaviso establecido.

Reclamación descuento indebido paga extraordinaria Navidad 2012.

En el ámbito de la función pública, el derecho a percibir la paga extraordinaria de Navidad de 2012 se genera desde el día 1 de junio hasta el 30 de noviembre, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (BOE, nº 156, de 30 de junio de 2012). Por consiguiente, a la fecha de la entrada en vigor (15 de julio de 2012), del Real Decreto Ley 20/2012, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, de 13 de julio, (BOE, nº 108, de 14/07/2012), la Administración no debió eliminar en su totalidad la citada paga extraordinaria a los empleados públicos, por lo que no debía de haber suprimido la parte correspondiente a 44 días generados de paga extraordinaria, es decir, desde el día del nacimiento del derecho (1 de junio) hasta el momento de su supresión (14 de julio), dado que la entrada en vigor de la norma fue el 15 de julio de 2012.

En consecuencia, los derechos a la percepción de la paga extraordinaria de diciembre generados entre los días 1 de junio y 14 de julio de 2012, en total 44 días, son de obligado cumplimiento por parte de la Administración, debiendo ser abonados. En este sentido, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4-2010 (rec. unif. doctr. núm. 479/2009), 25-10-2010 (rec. unif. doctr. núm. 1052/2012), y 21-12-2010 (rec. unif. doctr. núm. 1057/2010), indican que “las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador“.

Estas reclamaciones están siendo estimadas por los Juzgados y Tribunales de todo el territorio nacional condenando a la Administración correspondiente.

Así pues, si eres empleado público, todavía estás a tiempo hasta el 31 de diciembre de 2013, de reclamar el descuento indebido practicado en la paga extraordinaria de Navidad de 2012.

¿Cuándo tienen naturaleza salarial los cheques restaurante?

Lasentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 3 de octubre de 2013 (recurso de unificación de doctrina nº 1678/2012), ratifica la naturaleza salarial de los cheques restaurante o tickets comida, cuando éstos no se entregan al trabajador para compensar los gastos derivados del trabajo.

Así pues, el Tribunal Supremo manifiesta, reiterando la anterior doctrina, que los cheques restaurante únicamente tendrán naturaleza indemnizatoria: “cuando se demuestre que compensan realmente los gastos producidos por las comidas efectuadas fuera del domicilio durante los días de trabajo. En caso contrario, cuando los cheques restaurante no se entregan para compensar dichos gastos, éstos tienen una naturaleza salarial y, por tanto, deben formar parte del salario regulador de la indemnización por despido.

Anteproyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

El Consejo de Ministros ha recibido por parte del Ministerio de Justicia el Anteproyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

El Anteproyecto de Ley distingue entre los asuntos que serán propiamente jurisdicción voluntaria, en la que los expedientes se tramitarán exclusivamente por jueces o secretarios judiciales, y aquellos otros asuntos que pasarán a ser expedientes notariales y registrales.

De tal forma, se fija un procedimiento único para resolver los asuntos planteados, por tanto, o solo se resolverán en sede judicial o solo ante otros fedatarios públicos (notarios y registradores), pero sin alternativas. No obstante, se plantean tres excepciones, con posibilidad de dos procedimientos alternativos, que serán: a) matrimonios y divorcios, b) consignaciones y c) reconocimiento de deudas no contradichas.

Transmisión “mortis causa” de la pensión compensatoria.

El artículo 101 del Código Civil (CC) señala: ” El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.  

El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima“.

Como se ha subrayado, el segundo párrafo del artículo 101 del CC establece, en contraposición con el primer párrafo de este artículo, que no se produce el efecto de la extinción de la pensión compensatoria con el fallecimiento del cónyuge deudor, transmitiéndose la obligación a sus herederos. Sin embargo, éstos podrán solicitar judicialmente, si concurren ciertas circunstancias relativas a la propia herencia, la reducción de la cuantía o incluso su supresión. No obstante, si la pensión compensatoria ha sido solicitada en un procedimiento matrimonial, pero éste se encuentra pendiente de sentencia al fallecimiento de uno de los cónyuges, el derecho no ha llegado a nacer y no puede transmitirse a los herederos.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 101 del CC, es claro que el solo hecho de la muerte del deudor” no extingue el derecho a la pensión, subrogándose los herederos del deudor automáticamente en la posición de éste, y debiendo asumir el pago de la misma. Si bien, se encontrarán legitimados para solicitar la reducción o supresión de la pensión por insuficiencia del caudal hereditario o cuando se vean afectados sus derechos en la legítima.

De tal forma,  la pensión compensatoria seguirá devengándose desde la muerte del deudor, aunque transcurrirá un cierto tiempo hasta que se reconozca la condición de heredero y se determine la cuantía del caudal relicto, y otro periodo de tiempo adicional, desde que se formule la petición al Juzgado y se dicte la correspondiente Sentencia en el procedimiento de modificación de medidas, ya que la eventual reducción o supresión del derecho no tendrá efectos hasta ese momento. ( En este sentido, lo establecen los Autos de la Sección 24ª de la AP de Madrid, núm. 1017/2002, de 6 noviembre de 2002, de la Sección 12ª de la AP de Barcelona, de 18 de octubre de 2002, y de la Sección 5ª de la AP de Cádiz, núm. 23/2010, de 10 de febrero de 2010).

En consecuencia, los herederos del deudor de la pensión deberán seguir abonándola hasta que se dicte Sentencia en el oportuno procedimiento de modificación de medidas que extinga o reduzca la cuantía de la misma.

La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar tras la separación o divorcio en la Comunidad Valenciana.

Uno de los aspectos importantes en un proceso de separación o divorcio es la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar. Esta cuestión es fruto de mucha conflictividad tras el cese de la convivencia conyugal.

El Derecho Común señala que el acuerdo de las partes (cónyuges o convivientes) será el criterio preponderante a tener en cuenta por el Juzgador, tal acuerdo se documentará en el convenio regulador, dado que el Código Civil obliga a que el convenio regulador atienda y resuelva esta importante cuestión. El convenio tiene forma de negocio jurídico familiar, como modo de autorregulación de los intereses de los cónyuges o convivientes y de la familia en la separación o divorcio.

A falta de acuerdo entre los cónyuges, que establece el Derecho Común, el artículo 96 del Código Civil señala:

“En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial”.

Así pues, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde, en primer lugar, a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, incluso cuando la casa es propiedad exclusiva del que se marcha. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

De tal forma, lo importante de esta cuestión, es el uso y disfrute de la vivienda, no de la propiedad, que continuará siendo de su legitimo titular.

No habiendo hijos, en principio el uso y disfrute de la vivienda corresponderá a su titular, si bien podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección (p. Ej. Por enfermedad, incapacidad para trabajar, salud, etc.).

En consecuencia, si el uso de la vivienda se otorga al cónyuge “no titular”, para disponer de ella (vender, hipotecar, etc.), se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.  

No obstante, en la Comunidad Valenciana tras la aprobación de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven (DOCV núm. 6495 de 05 de Abril de 2011 y BOE núm. 98 de 25 de Abril de 2011), el legislador valenciano en la atribución de la vivienda familiar a introducido toda una serie de novedades que lo alejan del Derecho Común.

De tal manera, como hemos visto, el artículo 96 del Código Civil contiene dos únicos criterios a aplicar en defecto de pacto entre los cónyuges:

a) Existiendo hijos menores o incapacitados, se atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor que tenga la guardia y custodia.

b) En ausencia de hijos, la regla general es la atribución del uso al titular del inmueble, excepcionalmente se atribuye al cónyuge no titular, siempre con carácter temporal, cuando tenga un interés más necesitado de protección.

Por consiguiente, la rigidez del Código Civil, respecto de la adjudicación al cónyuge con el que queden los hijos, conduce en algunos casos a situaciones angustiosas, sobre todo en familias con menos recursos económicos, ante la imposibilidad de hacer frente al pago de la hipoteca y mantener dos viviendas al mismo tiempo.

En nuestra opinión, el sistema valenciano ofrece una regulación más completa y flexible. Así el artículo 6 de la Ley Valenciana de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, establece respecto a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar lo siguiente:

1. A falta de pacto entre los progenitores, en los casos de régimen de convivencia compartida, la preferencia en el uso de la vivienda familiar se atribuirá en función de lo que sea más conveniente para los hijos e hijas menores y, siempre que fuere compatible con ello, al progenitor que tuviera objetivamente mayores dificultades de acceso a otra vivienda. En el caso de atribuirse la vivienda familiar a uno de los progenitores, si ésta es privativa del otro progenitor o común de ambos, se fijará una compensación por la pérdida del uso y disposición de la misma a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquileres de viviendas similares en la misma zona y las demás circunstancias concurrentes en el caso. Tal compensación podrá ser computada, en todo o en parte, como contribución a los gastos ordinarios con el consentimiento de quien tenga derecho a ella o en virtud de decisión judicial. El mismo régimen jurídico se aplicará a los supuestos en los que se atribuya la convivencia con los hijos e hijas menores a uno solo de los progenitores.

2. Salvo acuerdo en contrario entre los progenitores, en ningún caso se adjudicará una vivienda, aunque hubiera sido la residencia familiar habitual hasta el cese de la convivencia entre los progenitores, si es de carácter privativo del progenitor no adjudicatario o común de ambos y el progenitor al que se adjudica fuera titular de derechos sobre una vivienda que le faculten para ocuparla como tal residencia familiar. Si durante la ocupación como vivienda familiar de la perteneciente al otro progenitor o a ambos, se incorporasen al patrimonio del cónyuge adjudicatario tales derechos, éste cesará en el uso de la vivienda familiar que ocupase hasta tal momento salvo acuerdo entre los progenitores y previa decisión judicial en su caso.

3. En los supuestos de los dos apartados anteriores, la atribución de la vivienda tendrá carácter temporal y la autoridad judicial fijará el periodo máximo de dicho uso, sin perjuicio de que tal uso pueda cesar o modificarse, en virtud de decisión judicial, cuando concurran circunstancias que lo hagan innecesario o abusivo y perjudicial para el progenitor titular no adjudicatario.

4. El régimen jurídico establecido en los párrafos anteriores no será de aplicación a las viviendas que se disfruten como segunda o ulteriores residencias.

5. El ajuar familiar permanecerá en la vivienda familiar salvo que en el pacto de convivencia familiar o por resolución judicial se determine la retirada de bienes privativos que formen parte de él. En todo caso, el progenitor a quien no se le atribuya la vivienda tendrá derecho a retirar sus efectos personales en el plazo que establezca la autoridad judicial.

6. Cuando se haya decidido que ninguno de los progenitores permanezca en la vivienda familiar, se efectuará el reparto de los bienes que compongan el ajuar familiar y de los demás, sean comunes de los progenitores o privativos de uno u otro de ellos, de acuerdo con la legislación que les sea aplicable y previo acuerdo de aquéllos o resolución judicial en otro caso.”

Así pues, la Ley Valenciana ofrece mayores posibilidades de actuación:

a)  En primer lugar, al igual que en el Código Civil, está el acuerdo entre los cónyuges, que deberá ser aprobado por el juez.

b) En defecto de acuerdo entre las partes, se establece como regla general, tanto para los casos de custodia compartida como individual, que el uso de la vivienda se atribuye en función de lo más conveniente para los hijos e hijas menores, y siempre que fuera compatible con ello, al progenitor que tuviera mayores dificultades de acceso a otra vivienda. De tal manera, el artículo 6.1 LRF establece mayor flexibilidad, al permitir una amplia configuración de la vivienda: cabe atribuirlo a un progenitor o al otro, hacerlo a favor de los hijos e hijas menores saliendo y entrando los progenitores de la vivienda cuando tengan a los menores en su compañía. El interés de los hijos se compagina con la protección del progenitor que tenga mayores dificultades de acceso a otra vivienda.

c) Compensación al titular de la vivienda no adjudicatario, supone una novedad frente al Derecho Común, que en el caso de que el inmueble se atribuya a un solo progenitor, se establezca a favor del otro una compensación por la pérdida del uso y disposición de la vivienda, cuando este sea propietario o copropietario de la misma.

d) También supone una novedad, la prohibición de adjudicación, que señala el artículo 6.2 LRF, que salvo acuerdo, en ningún caso se adjudicará una vivienda, aunque hubiera sido la residencia familiar habitual hasta el cese de la convivencia entre los progenitores, si es de carácter privativo del progenitor no adjudicatario o común de ambos y el progenitor al que se adjudica fuera titular de derechos sobre una vivienda que le faculten para ocuparla como tal residencia familiar.

e) La temporalidad de la adjudicación, la atribución de la vivienda tendrá carácter temporal. El juez fijará el periodo máximo de dicho uso, sin perjuicio de que tal uso pueda cesar o modificarse judicialmente, cuando concurran causas que lo hagan innecesario y perjudicial para el progenitor titular no adjudicatario.

f) Respecto a segundas viviendas, salvo acuerdo de las partes, no procede efectuar ningún pronunciamiento sobre estas viviendas atendiendo a los criterios contemplados en la ley para el domicilio familiar.

g) El ajuar familiar permanecerá en la vivienda familiar, salvo que en el pacto de convivencia familiar (equivalente al convenio regulador) o por resolución judicial se determine la retirada de los bienes privativos que formen parte de él. En todo caso, el progenitor no adjudicatario podrá retirar sus efectos personales en el plazo que establezca el juez (artículo 6.5 LRF).

h) También se puede dar el caso en que la vivienda no se atribuye a ningún progenitor. El juez fija el uso de la vivienda a favor de los hijos e hijas, estableciéndose un sistema de turnos rotatorios para los progenitores (artículo 6.6 LRF).

¿Cuándo llevar a efecto la enervación en el desahucio tras la Ley 37/2011, de Medidas de Agilización Procesal?

La enervación de la acción de desahucio consiste en la posibilidad que tiene el arrendatario de dejar sin efecto el desahucio iniciado por el arrendador.

De tal forma, si un arrendatario moroso es demandado por su arrendador, puede pagar el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago, al arrendador, a un notario o en los juzgados dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la citación para el juicio. 

A esta acción se la conoce como enervación de la deuda, y es un derecho que le concede el art. 22 de la Ley de Enjuciamiento Civil (LEC), que la regula como un supuesto especial de causa de terminación por satisfacción extra-procesal o carencia sobrevenida de objeto.

Así pues, la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal (BOE, 11 de octubre de 2011), ha querido al modificar la redacción literal de los artículos 22 y 430 LEC alterando el régimen hasta la fecha establecido en esta materia, para modificar el momento exacto para llevar a efecto este acto de enervación, ya que mientras que con la redacción anterior a la Ley 37/2011 se podía enervar la acción de desahucio justo hasta antes de la vista, con la reforma actual existe ya un momento preclusivo hasta el que se puede llevar a efecto el acto de la enervación, y este no es otro que dentro de los diez días siguientes al requerimiento judicial que se le otorga al demandado para realizar un paquete de medidas que antes se desplazaban a lo largo del procedimiento y, que en la actualidad se reconducen a un solo acto, en el que desde la oficina judicial se le da traslado con la demanda de una serie de cuestiones que sirven en un solo acto de comunicación para darle traslado de todas las actuaciones que debe o puede llevar a cabo.

No obstante, el derecho a enervación sólo puede usarse una vez. Si el arrendatario vuelve a retrasarse en el pago de la renta, el arrendador podrá iniciar un nuevo procedimiento judicial de desahucio, que terminará, sí o sí, resolviendo el contrato de alquiler, y ordenado el “lanzamiento” o desalojo de la vivienda o local.

Además, la enervación no es de aplicación cuando el propietario hubiese reclamado por cualquier medio fehaciente (p. ej. burofax, notarialmente, acto de conciliación, etc..) al arrendatario con al menos un mes de antelación, y el arrendatario no hubiera atendido el requerimiento.

Dicha posibilidad, la de negar al inquilino el derecho de enervar, debe ser valorada con carácter previo a la demanda, pues en muchos casos, el interés del propietario no es tanto el cobrar las rentas debidas, sino el de desalojar a los inquilinos y recuperar la vivienda o local.

En estos casos, por lo tanto, habría que esperar para presentar la demanda de desahucio, como mínimo un mes desde que se notifica al inquilino el requerimiento extrajudicial.

La estimación del recurso de apelación no supone la recuperación de las tasas judiciales.

 

AP León, Sec. 1.ª, de 5 de septiembre de 2013. Recurso 145/2013.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, mediante auto de 5 de septiembre de 2013, ha resuelto que al no existir previsión legal de condena al pago de las costas de la segunda instancia por la estimación del recurso de apelación no se puede emitir un pronunciamiento separado de condena de pago de las tasas judiciales, es por ello, que se deniega el complemento de la sentencia. Aunque el auto es jurídicamente  impecable, según lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nos encontramos ante una tremenda injusticia, puesto que, aunque la apelante ganó la apelación, perdió los 800 euros de fijo más el variable abonados como tasa.

De tal forma, el segundo fundamento jurídico del auto dispone que:

“... b) Complemento de la sentencia.

No existe previsión legal alguna de condena del recurrido al pago de las tasas abonadas por el recurrente para caso de estimación del recurso de apelación. La tasa judicial, tal y como se indica en el artículo 241 de la LEC , es uno de los conceptos calificados como gastos y costas del proceso. Se trata, por lo tanto, de una partida subsumible en el concepto de costas procesales, pero no es más que un concepto liquidativo de las costas que no determina carga u obligación alguna. El precepto citado contempla que sea cada una de las partes la que asuma el pago de las costas procesales causadas a su instancia, y sólo puede repercutir su pago cuando se haya dictado pronunciamiento de condena de otra de las partes al pago de las costas procesales. Al no existir previsión legal de condena al pago de las costas de la segunda instancia por la estimación del recurso de apelación no se puede emitir un pronunciamiento separado de condena de los recurridos al pago de las tasas judiciales abonadas por el recurrente. Podrá la parte considerar inadecuada la regulación legal establecida, pero las opiniones, por muy razonables que sean, no pueden evitar la aplicación de la Ley. En este caso no son posibles interpretaciones extensivas para dar cabida a la repercusión del pago de la tasa judicial por la clara redacción del artículo 398 de la LEC (no cabe condena al pago de las costas en caso de estimación del recurso de apelación). Es más, cuando se introdujo la tasa judicial también se reformó la LEC y, sin embargo, no se modificó el artículo 398 de la LEC ni se contempló precepto alguno que diera encaje a la repercusión de la tasa judicial abonada para la interposición de los recursos de apelación. …”
Es por ello, que sería necesaria una urgente reforma del artículo 398 LEC en este sentido.

La responsabilidad del FOGASA por silencio administrativo positivo.

Juzgado de lo Social de Valencia, nº 15. Recurso 376/2012. Sentencia del 1 de julio de 2013. 

Según la sentencia de 1 de julio de 2013 (Rec. 376/2012), del Juzgado de lo Social de Valencia, nº 15, la Juez señala que está debidamente acreditado que el FOGASA incumplió con su resolución la previsión contenida en el art. 43.3 a) LPA. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Así pues, en la medida en que las solicitudes de los trabajadores se presentaron en marzo de 2011, la no contestación expresa del FOGASA dentro de los tres meses siguientes debía entenderse con efecto positivo.

Así lo expresa en el Fundamento Jurídico Único de la sentencia, al señalar expresamente: “la controversia suscitada debe resolverse a favor de la postura actora por razones puramente formales pues aun concurriendo en las certificaciones concursales el defecto imputado que por lo demás, los trabajadores no aclararon al ser requeridos en el seno del expediente pues de un lado, aquéllas hablan de salarios dentro de cuya categoría se desconoce si se incluyen salarios de tramitación, retribuciones salariales que pueden ser muy variadas e incluso extrasalariales que son v gr. conceptos de los que no responde el FOGASA en ningún caso, no existiendo tampoco pese al requerimiento practicado, esfuerzo alguno de la parte actora por efectuar la necesaria concreción que abarca, no solo el concepto, sino de manera también relevante, el periodo en su caso de devengo que impide al FOGASA examinar cuestiones tales como la temporaneidad de la reclamación con el objeto de poder analizar a la luz de la necesaria información, si entra o no en juego su obligación de garantía – cualesquiera de las variadas que prevé el artículo 33 del E.T . – pudiendo y debiendo hacerlo conforme se desprende del artículo 217.1 de la LEC tal y como prescribe el artículo 25-dos del R.D. 505/85 de 6 de marzo según el cual “Las solicitudes defectuosas o carentes de alguno de los preceptivos documentos, darán lugar al requerimiento al promotor o primer firmante para que en el plazo de diez días subsane la falta observada o acompañe los preceptivos documentos, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se archivará sin más trámite, sin perjuicio del derecho de los interesados a volver a replantearla, previo desglose y devolución de la documentación aportada.” de cuya posibilidad hizo uso el Organismo demandado sin obtener reacción de los demandantes, sin embargo, de otro lado, también ha quedado debidamente acreditado que el FOGASA ha incumplido con su resolución la previsión contenida en el artículo 43.3 a) de la LPA conforme al cual “3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.” de cuanto se sigue que, en la medida en que las solicitudes de los trabajadores se presentaron en marzo de 2.011, la no contestación expresa del FOGASA dentro de los tres meses siguientes, debía entenderse con efecto positivo, tal y como expresa el artículo 42.3 de la LPA de modo que por este motivo y en tanto contradijo el transcrito tenor legal las dictadas por el FOGASA, deberá ser anuladas, lo que necesariamente comporta la estimación de las demandas acumuladas que rigen el proceso“.

En consecuencia, el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, estima que la no contestación expresa del organismo dentro de los tres meses siguientes fijados en el artículo 42.3 b) de la LPA debe entenderse con efecto positivo.