La responsabilidad del FOGASA por silencio administrativo positivo.

Juzgado de lo Social de Valencia, nº 15. Recurso 376/2012. Sentencia del 1 de julio de 2013. 

Según la sentencia de 1 de julio de 2013 (Rec. 376/2012), del Juzgado de lo Social de Valencia, nº 15, la Juez señala que está debidamente acreditado que el FOGASA incumplió con su resolución la previsión contenida en el art. 43.3 a) LPA. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Así pues, en la medida en que las solicitudes de los trabajadores se presentaron en marzo de 2011, la no contestación expresa del FOGASA dentro de los tres meses siguientes debía entenderse con efecto positivo.

Así lo expresa en el Fundamento Jurídico Único de la sentencia, al señalar expresamente: “la controversia suscitada debe resolverse a favor de la postura actora por razones puramente formales pues aun concurriendo en las certificaciones concursales el defecto imputado que por lo demás, los trabajadores no aclararon al ser requeridos en el seno del expediente pues de un lado, aquéllas hablan de salarios dentro de cuya categoría se desconoce si se incluyen salarios de tramitación, retribuciones salariales que pueden ser muy variadas e incluso extrasalariales que son v gr. conceptos de los que no responde el FOGASA en ningún caso, no existiendo tampoco pese al requerimiento practicado, esfuerzo alguno de la parte actora por efectuar la necesaria concreción que abarca, no solo el concepto, sino de manera también relevante, el periodo en su caso de devengo que impide al FOGASA examinar cuestiones tales como la temporaneidad de la reclamación con el objeto de poder analizar a la luz de la necesaria información, si entra o no en juego su obligación de garantía – cualesquiera de las variadas que prevé el artículo 33 del E.T . – pudiendo y debiendo hacerlo conforme se desprende del artículo 217.1 de la LEC tal y como prescribe el artículo 25-dos del R.D. 505/85 de 6 de marzo según el cual “Las solicitudes defectuosas o carentes de alguno de los preceptivos documentos, darán lugar al requerimiento al promotor o primer firmante para que en el plazo de diez días subsane la falta observada o acompañe los preceptivos documentos, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se archivará sin más trámite, sin perjuicio del derecho de los interesados a volver a replantearla, previo desglose y devolución de la documentación aportada.” de cuya posibilidad hizo uso el Organismo demandado sin obtener reacción de los demandantes, sin embargo, de otro lado, también ha quedado debidamente acreditado que el FOGASA ha incumplido con su resolución la previsión contenida en el artículo 43.3 a) de la LPA conforme al cual “3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.” de cuanto se sigue que, en la medida en que las solicitudes de los trabajadores se presentaron en marzo de 2.011, la no contestación expresa del FOGASA dentro de los tres meses siguientes, debía entenderse con efecto positivo, tal y como expresa el artículo 42.3 de la LPA de modo que por este motivo y en tanto contradijo el transcrito tenor legal las dictadas por el FOGASA, deberá ser anuladas, lo que necesariamente comporta la estimación de las demandas acumuladas que rigen el proceso“.

En consecuencia, el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, estima que la no contestación expresa del organismo dentro de los tres meses siguientes fijados en el artículo 42.3 b) de la LPA debe entenderse con efecto positivo. 

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