AP León, Sec. 1.ª, de 5 de septiembre de 2013. Recurso 145/2013.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, mediante auto de 5 de septiembre de 2013, ha resuelto que al no existir previsión legal de condena al pago de las costas de la segunda instancia por la estimación del recurso de apelación no se puede emitir un pronunciamiento separado de condena de pago de las tasas judiciales, es por ello, que se deniega el complemento de la sentencia. Aunque el auto es jurídicamente impecable, según lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nos encontramos ante una tremenda injusticia, puesto que, aunque la apelante ganó la apelación, perdió los 800 euros de fijo más el variable abonados como tasa.
De tal forma, el segundo fundamento jurídico del auto dispone que:
“... b) Complemento de la sentencia.
No existe previsión legal alguna de condena del recurrido al pago de las tasas abonadas por el recurrente para caso de estimación del recurso de apelación. La tasa judicial, tal y como se indica en el artículo 241 de la LEC , es uno de los conceptos calificados como gastos y costas del proceso. Se trata, por lo tanto, de una partida subsumible en el concepto de costas procesales, pero no es más que un concepto liquidativo de las costas que no determina carga u obligación alguna. El precepto citado contempla que sea cada una de las partes la que asuma el pago de las costas procesales causadas a su instancia, y sólo puede repercutir su pago cuando se haya dictado pronunciamiento de condena de otra de las partes al pago de las costas procesales. Al no existir previsión legal de condena al pago de las costas de la segunda instancia por la estimación del recurso de apelación no se puede emitir un pronunciamiento separado de condena de los recurridos al pago de las tasas judiciales abonadas por el recurrente. Podrá la parte considerar inadecuada la regulación legal establecida, pero las opiniones, por muy razonables que sean, no pueden evitar la aplicación de la Ley. En este caso no son posibles interpretaciones extensivas para dar cabida a la repercusión del pago de la tasa judicial por la clara redacción del artículo 398 de la LEC (no cabe condena al pago de las costas en caso de estimación del recurso de apelación). Es más, cuando se introdujo la tasa judicial también se reformó la LEC y, sin embargo, no se modificó el artículo 398 de la LEC ni se contempló precepto alguno que diera encaje a la repercusión de la tasa judicial abonada para la interposición de los recursos de apelación. …”
Es por ello, que sería necesaria una urgente reforma del artículo 398 LEC en este sentido.