El artículo 101 del Código Civil (CC) señala: ” El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima“.
Como se ha subrayado, el segundo párrafo del artículo 101 del CC establece, en contraposición con el primer párrafo de este artículo, que no se produce el efecto de la extinción de la pensión compensatoria con el fallecimiento del cónyuge deudor, transmitiéndose la obligación a sus herederos. Sin embargo, éstos podrán solicitar judicialmente, si concurren ciertas circunstancias relativas a la propia herencia, la reducción de la cuantía o incluso su supresión. No obstante, si la pensión compensatoria ha sido solicitada en un procedimiento matrimonial, pero éste se encuentra pendiente de sentencia al fallecimiento de uno de los cónyuges, el derecho no ha llegado a nacer y no puede transmitirse a los herederos.
Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 101 del CC, es claro que el “solo hecho de la muerte del deudor” no extingue el derecho a la pensión, subrogándose los herederos del deudor automáticamente en la posición de éste, y debiendo asumir el pago de la misma. Si bien, se encontrarán legitimados para solicitar la reducción o supresión de la pensión por insuficiencia del caudal hereditario o cuando se vean afectados sus derechos en la legítima.
De tal forma, la pensión compensatoria seguirá devengándose desde la muerte del deudor, aunque transcurrirá un cierto tiempo hasta que se reconozca la condición de heredero y se determine la cuantía del caudal relicto, y otro periodo de tiempo adicional, desde que se formule la petición al Juzgado y se dicte la correspondiente Sentencia en el procedimiento de modificación de medidas, ya que la eventual reducción o supresión del derecho no tendrá efectos hasta ese momento. ( En este sentido, lo establecen los Autos de la Sección 24ª de la AP de Madrid, núm. 1017/2002, de 6 noviembre de 2002, de la Sección 12ª de la AP de Barcelona, de 18 de octubre de 2002, y de la Sección 5ª de la AP de Cádiz, núm. 23/2010, de 10 de febrero de 2010).
En consecuencia, los herederos del deudor de la pensión deberán seguir abonándola hasta que se dicte Sentencia en el oportuno procedimiento de modificación de medidas que extinga o reduzca la cuantía de la misma.