La estimación del recurso de apelación no supone la recuperación de las tasas judiciales.

 

AP León, Sec. 1.ª, de 5 de septiembre de 2013. Recurso 145/2013.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, mediante auto de 5 de septiembre de 2013, ha resuelto que al no existir previsión legal de condena al pago de las costas de la segunda instancia por la estimación del recurso de apelación no se puede emitir un pronunciamiento separado de condena de pago de las tasas judiciales, es por ello, que se deniega el complemento de la sentencia. Aunque el auto es jurídicamente  impecable, según lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nos encontramos ante una tremenda injusticia, puesto que, aunque la apelante ganó la apelación, perdió los 800 euros de fijo más el variable abonados como tasa.

De tal forma, el segundo fundamento jurídico del auto dispone que:

“... b) Complemento de la sentencia.

No existe previsión legal alguna de condena del recurrido al pago de las tasas abonadas por el recurrente para caso de estimación del recurso de apelación. La tasa judicial, tal y como se indica en el artículo 241 de la LEC , es uno de los conceptos calificados como gastos y costas del proceso. Se trata, por lo tanto, de una partida subsumible en el concepto de costas procesales, pero no es más que un concepto liquidativo de las costas que no determina carga u obligación alguna. El precepto citado contempla que sea cada una de las partes la que asuma el pago de las costas procesales causadas a su instancia, y sólo puede repercutir su pago cuando se haya dictado pronunciamiento de condena de otra de las partes al pago de las costas procesales. Al no existir previsión legal de condena al pago de las costas de la segunda instancia por la estimación del recurso de apelación no se puede emitir un pronunciamiento separado de condena de los recurridos al pago de las tasas judiciales abonadas por el recurrente. Podrá la parte considerar inadecuada la regulación legal establecida, pero las opiniones, por muy razonables que sean, no pueden evitar la aplicación de la Ley. En este caso no son posibles interpretaciones extensivas para dar cabida a la repercusión del pago de la tasa judicial por la clara redacción del artículo 398 de la LEC (no cabe condena al pago de las costas en caso de estimación del recurso de apelación). Es más, cuando se introdujo la tasa judicial también se reformó la LEC y, sin embargo, no se modificó el artículo 398 de la LEC ni se contempló precepto alguno que diera encaje a la repercusión de la tasa judicial abonada para la interposición de los recursos de apelación. …”
Es por ello, que sería necesaria una urgente reforma del artículo 398 LEC en este sentido.

La responsabilidad del FOGASA por silencio administrativo positivo.

Juzgado de lo Social de Valencia, nº 15. Recurso 376/2012. Sentencia del 1 de julio de 2013. 

Según la sentencia de 1 de julio de 2013 (Rec. 376/2012), del Juzgado de lo Social de Valencia, nº 15, la Juez señala que está debidamente acreditado que el FOGASA incumplió con su resolución la previsión contenida en el art. 43.3 a) LPA. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Así pues, en la medida en que las solicitudes de los trabajadores se presentaron en marzo de 2011, la no contestación expresa del FOGASA dentro de los tres meses siguientes debía entenderse con efecto positivo.

Así lo expresa en el Fundamento Jurídico Único de la sentencia, al señalar expresamente: “la controversia suscitada debe resolverse a favor de la postura actora por razones puramente formales pues aun concurriendo en las certificaciones concursales el defecto imputado que por lo demás, los trabajadores no aclararon al ser requeridos en el seno del expediente pues de un lado, aquéllas hablan de salarios dentro de cuya categoría se desconoce si se incluyen salarios de tramitación, retribuciones salariales que pueden ser muy variadas e incluso extrasalariales que son v gr. conceptos de los que no responde el FOGASA en ningún caso, no existiendo tampoco pese al requerimiento practicado, esfuerzo alguno de la parte actora por efectuar la necesaria concreción que abarca, no solo el concepto, sino de manera también relevante, el periodo en su caso de devengo que impide al FOGASA examinar cuestiones tales como la temporaneidad de la reclamación con el objeto de poder analizar a la luz de la necesaria información, si entra o no en juego su obligación de garantía – cualesquiera de las variadas que prevé el artículo 33 del E.T . – pudiendo y debiendo hacerlo conforme se desprende del artículo 217.1 de la LEC tal y como prescribe el artículo 25-dos del R.D. 505/85 de 6 de marzo según el cual “Las solicitudes defectuosas o carentes de alguno de los preceptivos documentos, darán lugar al requerimiento al promotor o primer firmante para que en el plazo de diez días subsane la falta observada o acompañe los preceptivos documentos, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se archivará sin más trámite, sin perjuicio del derecho de los interesados a volver a replantearla, previo desglose y devolución de la documentación aportada.” de cuya posibilidad hizo uso el Organismo demandado sin obtener reacción de los demandantes, sin embargo, de otro lado, también ha quedado debidamente acreditado que el FOGASA ha incumplido con su resolución la previsión contenida en el artículo 43.3 a) de la LPA conforme al cual “3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.” de cuanto se sigue que, en la medida en que las solicitudes de los trabajadores se presentaron en marzo de 2.011, la no contestación expresa del FOGASA dentro de los tres meses siguientes, debía entenderse con efecto positivo, tal y como expresa el artículo 42.3 de la LPA de modo que por este motivo y en tanto contradijo el transcrito tenor legal las dictadas por el FOGASA, deberá ser anuladas, lo que necesariamente comporta la estimación de las demandas acumuladas que rigen el proceso“.

En consecuencia, el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, estima que la no contestación expresa del organismo dentro de los tres meses siguientes fijados en el artículo 42.3 b) de la LPA debe entenderse con efecto positivo. 

El Congreso tramita la reforma de la Administración Local.

El Consejo de Ministros de 26 de julio de 2013, aprobó el Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local y su remisión a las Cortes. Tras el descanso estival, la reforma de la Administración Local ya se tramita en el Congreso de los Diputados.

Se trata de una reforma muy ambiciosa, ya que supone una importante reorganización de las competencias propias del Estado de las autonomías. Para consultar el Proyecto de Ley pincha en el siguiente enlace: Proyecto de Ley, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. 

Reglamento de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales.

El Gobierno tiene previsto aprobar dentro de este ejercicio el Reglamento de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales. Para tener un conocimiento del primer borrador del Reglamento, puedes pinchar el siguiente enlace:  “Reglamento de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales”.

Es importante el conocimiento tanto de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales como de este futuro Reglamento, para evitar importantes sanciones económicas y administrativas.

 

 

Recurso de apelación en nombre de dos codemandados: solo se devenga una tasa.

La Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V1999-13, de 14 de junio, señala que, si se interpone un recurso de apelación contra una sentencia, se produce un supuesto de realización del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, conforme a la letra e) del art. 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

No obstante, la actividad jurisdiccional a desarrollar es única, tramitándose en un solo procedimiento y, en consecuencia, solo será exigible una tasa, con independencia de que resulten obligados a su pago quien o quienes adquieran la condición de sujeto pasivo al promover dicha actividad (art. 3.1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre).

Despido objetivo sin pérdidas, pero con disminución de la cifra de ventas.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sec. 2.ª, 750/2013, de 6 de junio. Recurso 307/2013.

Según esta Sentencia, la interpretación del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, no descarta la posibilidad de que la situación económica negativa de una empresa pueda constarse por otras circunstancias, que la disminución de ingresos o ventas durante tres trimestres consecutivos.

La Sala de lo Social señala que cuando el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores dice que “en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos“, no está expresando que solo si existe disminución en tres trimestres del año pueda entenderse que concurre una situación negativa. Esta Sala expone que este tipo de situación negativa “concurre de manera indiscutible cuando el mantenimiento de la disminución tiene lugar en tres trimestres consecutivos. No obstante, “no excluye la posibilidad de que la situación económica negativa pueda constarse por otras circunstancias.

Así, el TSJ de Castilla-La Mancha en su fundamentación jurídica señalaA juicio de esta sala, la regulación resultante de la reforma, objetiva y automatiza mucho más la apreciación de las causas económicas del despido, pero no elimina la funcionalidad que venía exigiendo la jurisprudencia del TS, entre otras, en sus STS. de 14-6-96 (rec. 3099/95 ) y de 29-9-08 (rec. 1659/07 ), cuando señalaba: “la empresa, por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados, pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores”. (…) Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación [económica negativa] y la medida de despido”.

Aunque resulta también evidente que dicha funcionalidad ha quedado limitada o condicionada en relación con la regulación legal sobrevenida. En particular, creemos que en momento actual la funcionalidad se ha convertido propiamente en una cuestión de proporcionalidad, y ello desde dos puntos de vista. Primero, en cuanto afecta al grado de disminución de ingresos o ventas, o la entidad de las pérdidas, susceptibles de amparar la medida extintiva. Y segundo, al número de trabajadores afectados por la medida, si esta es plural o colectiva

Así mismo, la Sala señala: “si se produce un descenso de ventas de un año a otro, máxime si se mantiene durante dos años y el comienzo del siguiente, la situación negativa es patente. Y además de esto, aunque no existiera descenso de ventas al término de un ejercicio, si se hubiera producido en tres trimestres consecutivos del siguiente, también podría apreciarse la indicada situación negativa. Con otro tipo de interpretación se estaría amparando un resultado no previsto en la norma, y que además implicaría el absurdo de negar la calificación en caso de descenso de ventas o incluso pérdidas en varios años, porque por razones estacionales o coyunturales no se producen todos los trimestres

Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio.

El Consejo de Ministros aprobó el pasado viernes, 19 de julio, el Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental, en caso de nulidad, separación y divorcio. De tal forma, se modificará el Código Civil para eliminar “la excepcionalidad” de la custodia compartida de los hijos menores en casos de separación, nulidad o divorcio, permitiendo que el juez la dicte aunque los padres no la pidan, mientras no existan “indicios” de violencia de género.

La doctrina más común y la jurisprudencia han venido limitando los supuestos de guarda y custodia compartida a los acordados por las partes con homologación judicial y al supuesto excepcional del artículo 92.8º del Código Civil. Sin embargo, a partir de la STS de 8 de octubre de 2009, se ha venido consolidando la jurisprudencia que defiende una interpretación extensiva de esta excepcionalidad y que fija los presupuestos que deben ser exigidos para la adopción del régimen de custodia compartida, con referencias a algunos ejemplos del Derecho europeo y de las Comunidades de Aragón y Valencia.

Despido objetivo por causas económicas: desestimación del despido por no agotar la medida de flexibilidad interna acordada.

La Sala de lo Social, Sec.1ª del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, tras la sentencia de 27 de febrero de 2013, Rec.55/2013, ha desestimado un despido objetivo por causas económicas, por no agotar la medida de flexibilidad interna acordada en la empresa. 

La Sala de Social entiende que, no es conforme al principio de buena fe contractual, según lo dispuesto en el artículo 20.2 y 89.1 del Estatuto de los Trabajadores, este último respecto a la negociación colectiva, acordar la empresa con los representantes de los trabajadores el 3 de abril de 2012 una suspensión de contratos de 15 días al mes durante nueve meses hasta diciembre siguiente, y el 1 de junio de 2012 decidir el despido de uno de los trabajadores afectados, motivando las mismas causas económicas y productivas, y sin agotar la medida de flexibilidad interna acordada dos meses antes.

De tal forma, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, considera que si el legislador ha optado por favorecer la flexibilidad interna, tras las reformas laborales llevadas a cabo por el R. Decreto ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y el R. Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, “no cabe solapar, sin justificación real sobrevenida, nueva o diferente a la de la suspensión colectiva de contratos, la medida extintiva enjuiciada, siendo prioritario el cumplimiento de la medida interna de gestión acordada con los trabajadores, de suspensión del contrato de trabajo por causas económicas y productivas , respecto de las extinciones de contratos que pudiera entender convenientes la empresa durante el período de suspensión…”

 

Modificación de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

Hoy entra en vigor la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas (BOE, 27 de junio). En la Disposición Final Primera se modifica la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal, derogándose, además, los artículos 8, 11 y 12.

Hay que destacar de esta reforma el incremento hasta tres años del plazo para la afección real y los créditos preferentes. De tal manera, el adquirente responde con el inmueble de las cantidades adeudadas hasta el límite de las que resulten de la parte vencida de la anualidad en la que se adquiera y los tres años anteriores, los créditos derivados de esta obligación por este mismo período tienen la condición de preferentes.

Así, en Agilitas Abogados, estamos dispuestos a asesorarte sobre las cuestiones que se te puedan plantear sobre esta reforma.

Adjuntamos enlace de la Ley 8/2013, 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas:

http://www.boe.es/boe/dias/2013/06/27/pdfs/BOE-A-2013-6938.pdf

¿Qué hago si tengo una cláusula suelo en mi hipoteca?

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Tras la sentencia de 9 de mayo de 2013 (Rec 485/2012), el Tribunal Supremo declaró nulas las cláusulas suelo de las hipotecas que incumplan los requisitos necesarios    de transparencia e información al cliente. Posteriormente mediante un auto aclaratorio dictado el pasado 12 de junio, determinadas entidades bancarias han dejado de aplicarlas a sus hipotecados (BBVA, Cajamar y NCG). No obstante, no están obligadas devolver el dinero cobrado a sus clientes. Aunque se abre la puerta para reclamar por vía judicial el reintegro de esas cantidades.

Así pues, a muchos hipotecados tras la declaración del Tribunal Supremo, se les plantean varias dudas. Podemos señalar las preguntas más frecuentes consultadas en Agilitas Abogados.

1. ¿Los clientes de BBVA, Cajamar y NCG pueden reclamar que les retiren las cláusulas suelo de sus hipotecas? 

Estas entidades bancarias han retirado las cláusulas suelo de sus hipotecas. Por tanto, ya no se les va a cobrar por este concepto a los clientes con hipotecas sujetas a estas cláusulas. No obstante, si los clientes quieren recuperar las cantidades abonadas con anterioridad a la sentencia de 9 de mayo de 2013, tendrán que interponer una demanda individualmente en el juzgado.

2. ¿Los clientes de otras entidades bancarias, pueden solicitar que les anulen las cláusulas suelo de sus hipotecas? 

Los clientes de otras entidades bancarias que quieran reclamar la retirada de la cláusula suelo de su hipoteca y solicitar el reintegro de las cantidades abonadas de más, tendrán que acudir necesariamente a un proceso judicial.

3. ¿Hay bastantes posibilidades de éxito de esta reclamación?

Según lo dispuesto en el articulo 1.303 del Código Civil, cuando se declara la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato. De tal forma, debería prevalecer lo dispuesto en este precepto,  los juzgados tendrían que fallar a favor de la devolución de las cantidades abonadas de más desde la constitución de la hipoteca. Siempre y cuando las cláusulas fueran declaradas nulas, por haber faltado transparencia e información al cliente.

No obstante, nos podemos encontrar con sentencias que sigan la doctrina del TS y no procedan a restituir los importes pagados, en base a los principios generales del derecho como el de “seguridad jurídica” y el de “orden público económico”. Aunque como dispone el Código Civil, la ley deberá prevaler sobre los principios generales del derecho (artículo 1 del CC).

4. ¿Puedo renegociar con mi entidad bancaria?

Siempre se puede renegociar los términos de la hipoteca con la entidad bancaria. Aunque, es poco probable que voluntariamente una entidad bancaria, retire una cláusula suelo o reintegre el dinero pagado de más, sin una sentencia judicial que le obligue a ello. Por consiguiente, aconsejamos acudir a un abogado para asesorarse bien y valorar en que casos merece la pena una reclamación.

En Agilitas Abogados, estamos dispuestos a asesorarte en este tema, analizando sus circunstancias particulares, para obtener el mejor resultado posible, mirando por su beneficio y bienestar.