Términos y plazos, tras la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

La nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, entrará en vigor el próximo 2 de octubre de 2016, tras cumplir un año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con lo establecido en su Disposición Final Decimoctava.

No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamiento, registro electrónico, registro de empleados públicos, habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley (2 de octubre de 2018).

Una de las novedades más relevantes de esta nueva Ley, que nos parece que debe ser destacada, son los cambios introducidos respecto a los términos y plazos. En la Exposición de Motivos de la Ley se nos explica que esta variación responde a la necesidad de unificar criterios respecto al cómputo de los plazos procesales/judiciales.

Así debemos destacar respecto al cómputo de los términos y plazos las siguientes novedades:

1.- Dejarán de ser hábiles los sábados. Por tanto, se considerarán inhábiles no solo los domingos y los declarados festivos, como ocurría hasta ahora, sino también los sábados. De tal modo, siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

2.- La fijación de plazos expresados por horas, es otra de las innovaciones que más sobresalen de la nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común, siempre y cuando no tengan una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días. En este sentido, salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que estas son hábiles, teniendo esta consideración todas las que formen parte de un día hábil. 

3.- El cómputo de los plazos. Dependerá de si el plazo es fijado en horas, días, meses  o años. De tal forma, tendremos los siguientes supuestos:

  • Los plazos expresados en horas: Se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto administrativo de que se trate.
  • Los plazos fijados en días: Se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
  • Los plazos señalados en meses o años: Se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se prorrogará al primer día hábil siguiente. En todo caso, debe tenerse en cuenta que, cuando un día fuese hábil en el municipio o comunidad autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso (artículo 30.6 de la Ley 39/2015).
  • Cómputo de los plazos a efectos de los registros electrónicos: El registro electrónico de cada Administración u organismo se regirá, a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible. Deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las 24 horas. b) A los efectos del cómputo de plazos fijados en días hábiles, la presentación de documentos por un interesado en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En cualquier caso, la fecha y hora efectiva de inicio de dicho cómputo deberá ser comunicada a quien presentó el documento.

Por consiguiente, podemos concluir que a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común, se producirá una unificación de criterios respecto al cómputo de los plazos procesales-judiciales y administrativos, muy importante a efectos prácticos para los operadores jurídicos.

Los gastos extraordinarios de los hijos.

El artículo 39 de la Constitución Española impone el deber de cuidar y velar por los hijos y la separación, la nulidad o el divorcio no eximen a los padres de estas obligaciones, que se hacen extensibles a los hijos habidos fuera del matrimonio. De tal forma, los padres están obligados a prestar alimentos a sus hijos. 

De conformidad con el artículo 142 del Código Civil (CC), se entiende por alimentos:  todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Comprenden también la educación e instrucción del hijo/a mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa no imputable. No obstante, la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medio de quien los da y a las necesidades de quien los reciba, según lo dispuesto en el artículo 146 del CC. 

De tal forma, tras la separación de los progenitores,  se debe fijar la pensión de alimentos de los hijos, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, valorando principalmente, los ingresos y patrimonio de los padres, las necesidades de los hijos, las cargas de la familia y el entorno social, entre otros factores. 

Por consiguiente, debemos entender que la pensión ordinaria de alimentos cubre los gastos básicos y necesarios de alimentos, vestido, vivienda, ocio, salud y educación. Sin embargo, en la vida de los hijos se producen “gastos” que no tienen ese carácter ordinario, dado que no tienen una periodicidad prefijada, al tratarse de sucesos de difícil o imposible previsión, pero que son imprescindibles para el menor, para su formación o desarrollo integral, para su educación o su salud. Estos gastos reciben la denominación de gastos extraordinarios. 

Así pues, ¿Qué gastos deben ser considerados extraordinarios? Dadas las características de estos gastos, es difícil realizar una enumeración con carácter previo y exhaustiva, puesto que éstos surgirán y deberán ser analizados en cada caso concreto. Los padres pueden establecer una relación de los mismos en el Convenio Regulador de la separación o divorcio, lo que no impedirá que puedan surgir otros gastos más adelante que puedan ser considerados también como extraordinarios. 

La doctrina consolidada de nuestros tribunales considera como gastos extraordinarios, aquellos que sobrepasan el régimen ordinario de alimentos, vestido, vivienda, ocio, salud y educación y que bien sean acordados conjuntamente por ambos progenitores, o bien sean consecuencia de una necesidad ineludible y/o asumible por el caudal de los progenitores. Estos gastos, de los que en modo alguno se puede eximir ninguno de los progenitores y a los que, por ello, también deben hacer frente en caso de producirse, de conformidad con la definición perfilada por la jurisprudencia menor (Audiencias Provinciales), ha de considerarse como tales aquellos que no son ordinarios ni habituales, sino futuros y puntuales y que surgen de una especial situación ocasional que debe afrontarse con carácter excepcional, por afectar a facetas de indudable importancia para los hijos menores o mayores que no han alcanzado la independencia económica, siendo imprevisibles y fuera de lo común y de lo que es razonable esperar en cada momento atendiendo a lo que demuestra la realidad diaria       (entre otras, las SSAP de Castellón de 31 de mayo de 2.005 y 19 de septiembre de 2006). En este sentido, se han considerado como “gastos extraordinarios” tales como, los del dentista y ortodoncia, gafas de corrección visual, los de logopeda, psicólogo, cursos en el extranjero para perfeccionamiento de idiomas, gastos de la primera comunión o graduación, entre otros. 

Igualmente, existen otros gastos en que no es pacífica la jurisprudencia, en relación a cómo considerar los gastos de universitarios, tanto de matrículas, como de cursos de postgrado. Por ello, es importante especificar en el Convenio Regulador de la separación o divorcio las partidas que comprenderán dichos gastos extraordinarios, para evitar problemas de interpretación sobre que gastos se van a considerar en un futuro como extraordinarios o no.

Por tanto, es muy conveniente que cuando se redacte el Convenio se especifiquen todas las circunstancias que serán consideradas como gastos extraordinarios (estudios universitarios, viajes al extranjero, operaciones de estética, carnet de conducir, etc.),  por ser motivo de frecuentes conflictos cuando llega el momento de afrontarlos. En consecuencia, se evitarían muchos de los procedimientos judiciales que se producen al respecto. 

La pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad.

Una cuestión muy debatida y de la que existe mucha conflictividad judicial, es la relativa al límite de la edad o de cuando debe cesar la obligación de los progenitores de satisfacer la pensión alimenticia a un hijo mayor de edad.

Al respecto existen muchas sentencias de nuestros tribunales, dando diferentes argumentos en función de las circunstancias de cada caso. Para dar una solución a esta cuestión, los tribunales tienen en cuenta distintas causas, tales como, la edad de los hijos, la causa de estar aún sin concluir su formación, si no viven con los progenitores por razón de cursar estudios fuera, la falta de independencia económica y la convivencia en el domicilio familiar.

El Código civil no pone una edad concreta. Pues bien, a este tema la última tendencia jurisprudencial, antes de la introducción del párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil por la Ley 11/90 de 15 de octubre ya se inclinaba por el criterio, que introdujo el legislador en la reforma, conforme al cual para la válida aplicación del artículo 93.2 del C. Civil se exige:

1) Que sean mayores de edad o emancipados.

2) Que convivan en el domicilio familiar.

3) Que carezcan de ingresos propios.

Además, respecto de la causa de la formación, es preciso que si no han completado su formación, lo sea por causas a ellos no imputables conforme dispone el art. 142 del C. Civil. En consecuencia, la mayoría de edad no es causa per se suficiente para poder inducir que disponen de medios más que suficientes para cubrir sus necesidades, sino que será necesario probar que disponen de recursos económicos bastantes, o que no han completado su formación por causas a ellos no imputables.

En orden a su extensión ha de estarse al contenido del artículo 142 del C. Civil que fija las partidas que lo componen y al artículo 146 del mismo cuerpo legal que establece los dos parámetros a atender en orden a su cuantificación -de un lado las necesidades de los alimentistas, de otro la fortuna del alimentante, de modo que sea proporcional el caudal de quien los da con las necesidades de quien los recibe-, lo que, conforme al artículo 147 del C. Civil produce la consecuencia de su variabilidad, así lo señala la SAP Valencia, Sección 10ª, 4 marzo 2003 (Tol 275011).

Por consiguiente, podemos concluir que los alimentos a los hijos no se extinguen por alcanzar la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. En este sentido, se manifiesta entre otras, la STS 5 noviembre 2008 (Tol 1401729).

Jubilación anticipada de trabajadores afectados de determinadas discapacidades en grado igual o superior al 45%.

La edad mínima de jubilación puede ser reducida a partir de los 56 años de edad en el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 45%, siempre que se trate de discapacidades debidas a alguna de las enfermedades determinadas en el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social.                               

1. Ámbito de aplicación.

Es aplicable a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.

2. Anticipación de la edad ordinaria de jubilación. 

Los trabajadores afectados por estas discapacidades pueden jubilarse en el momento en que acrediten los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos los 56 o más años de edad.

b) Encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha de la jubilación.

c) Acreditar un grado de discapacidad igual o superior al 45% debida a alguna de las enfermedades listadas en el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre.

d) Haber trabajado un tiempo equivalente al período mínimo de cotización que se exija en cada momento para poder acceder a la pensión de jubilación (actualmente 15 años).

3. Acreditación de la discapacidad. 

La existencia de la discapacidad, así como el grado correspondiente, se acreditará mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) o del órgano correspondiente de la respectiva Comunidad Autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquél.

4. Cómputo del tiempo trabajado. 

Para el cómputo del tiempo de trabajo efectivo con la discapacidad se descontarán todas las ausencias al trabajo, excepto las siguientes:

    • Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo,
    • Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
    • Las ausencias del trabajo con derecho a retribución.
No se tendrán en cuenta los períodos que no sean de trabajo efectivo, como los períodos de convenio especial, desempleo contributivo o subsidiado, excedencias, días por parto.

5. Cálculo de la pensión de jubilación.    
                                                                       
El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado para determinar el porcentaje aplicable a su base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación. El tiempo en que resulta reducida la edad de jubilación es igual al que le falta para el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.
No se aplicarán coeficientes reductores de la cuantía de la pensión por jubilación anticipada, independientemente de la edad con la que se accede a la jubilación.
A efectos de aplicación de complemento a mínimos se considerará al beneficiario como mayor de 65 años.
6. Derecho de opción en caso de discapacidad igual o superior al 65%.                                            
Los trabajadores que puedan acogerse a esta reducción de la edad de jubilación por discapacidad igual o superior al 45% y reúnan los requisitos para acceder a la jubilación por la aplicación de coeficientes reductores por discapacidad igual o superior al 65%, podrán optar por la aplicación del sistema que les resulte más favorable.
                                                                                                                                       
7. Discapacidades que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación.  
                                                                                                                                                   
Las discapacidades que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación, según dispone el artículo 2 del RD 1851/2009, de 4 de diciembre, son las siguientes:
a) Discapacidad intelectual (antes retraso mental).
b) Parálisis cerebral.
c) Anomalías genéticas:

1.º Síndrome de Down.

2.º Síndrome de Prader Willi.

3.º Síndrome X frágil.

4.º Osteogénesis imperfecta.

5.º Acondroplasia.

6.º Fibrosis Quística.

7.º Enfermedad de Wilson.

d) Trastornos del espectro autista.

e) Anomalías congénitas secundarias a Talidomida.

f) Síndrome Postpolio.

g) Daño cerebral (adquirido):

1.º Traumatismo craneoencefálico.

2.º Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.

h) Enfermedad mental:

1.º Esquizofrenia.

2.º Trastorno bipolar.

i) Enfermedad neurológica:

1.º Esclerosis Lateral Amiotrófica.

2.º Esclerosis múltiple.

3.º Leucodistrofias.

4.º Síndrome de Tourette.

5.º Lesión medular traumática.

Prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

En el artículo 135 quáter de la Ley General de la Seguridad (LGSS) se crea una prestación contributiva a la que acceder para compensar la pérdida de rentas que a los trabajadores les supone la reducción de jornada,por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave incluida en el Anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (BOE, de 30 de julio de 2011), que regula los requisitos de acceso a esta prestación.

Igualmente, en el art. 37. 5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo que se realice para el cuidado del menor de 18 años a su cargo que realicen progenitores, adoptantes y acogedores de menores por padecer cáncer u otra enfermedad grave, que deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración.                                         

1.- Beneficiarios:

Serán personas beneficiarias del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave las personas trabajadoras, por cuenta ajena y asimiladas, cualquiera que sea su sexo, que reduzcan su jornada de trabajo en, al menosun 50 por 100 de su duración, siempre que reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en algún régimen del sistema de la Seguridad Social y acrediten los periodos mínimos de cotización exigibles en cada caso (art. 4.1 del RD 1148/2011, de 29 de julio). Sólo se podrá reconocer un subsidio con independencia del número de menores afectados por cáncer (art. 4.3 del RD 1148/2011).

2.- Requisitos:

Los requisitos que deben concurrir al respecto son los siguientes:

a) Los solicitantes deben ser las personas progenitorasadoptantes y acogedoras de carácter preadoptivo o personalmentecuando ambas trabajenpara el cuidado del menor a su cargo. Solo se podrá reconocer el subsidio a uno de los progenitores, si bien se puede alternar entre ellas el percibo por períodos no inferiores a un mes. Las personas contratadas a tiempo parcial también pueden acceder a este subsidio siempre que reduzcan su jornada en un 50%, a excepción de los que tengan una reducción de jornada igual o inferior al 25% en cuyo caso no se tendrá derecho al subsidio.

b) La reducción debe tener como exclusiva finalidad la de atender el cuidado de un hijo menor de edad (hasta que cumpla los 18 años) durante la hospitalización y tratamiento médico continuado.                                                                                      

c) Esa hospitalización y tratamiento médico debe ser causada por cáncer o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de un tratamiento continuado.                                        

d) Las enfermedades que dan derecho a este permiso se encuentran listadas en el Anexo del Real Decreto 1148/2011.

e) El Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente deberá acreditar la necesidad del tratamiento y cuidado continuo del menor. Cuando el diagnóstico y tratamiento del cáncer o enfermedad grave del menor se haya realizado a través de los servicios médicos privados se exigirá que la declaración sea cumplimentada además por el médico del centro responsable de la atención del menor.

3.- Período mínimo de cotización:                                                                                   

No se exigirán periodos mínimos de cotización para el reconocimiento del derecho al subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave a las personas trabajadoras que tengan menos de 21 años de edad en la fecha en que inicien la reducción de jornada (arts. 133 ter.1.a) de la LGSS y 5.1 del RD 1148/2011, de 29 de julio). Si bien, para su acceso sí será necesario acreditar los siguientes periodos mínimos de cotización (art. 5.2 del RD 1158/2011, de 29 de julio):

  • Si la persona trabajadora tiene cumplidos 21 años de edad y es menor de 26 en la fecha en que inicie la reducción de jornada, el periodo mínimo de cotización exigido será de 90 días cotizados dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a dicha fecha; consideránodse cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, la persona trabajadora acredita 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a la fecha indicada.
  • Si la persona trabajadora tiene cumplidos 26 años de edad en la fecha en que inicie la reducción de jornada, el periodo mínimo de cotización exigido será de 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a dicha fecha; considerándose cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, la persona trabajadora acredita 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a la fecha indicada.
4.- Prestación Económica:          
                                                                                      
La prestación económica consiste en un subsidio del 100% de la Base Reguladora para la Incapacidad Temporal por contingencias profesionales, que se percibirá en proporción a la reducción de jornada de trabajo. Para el caso de contrato a tiempo parcial la Base Reguladora será la suma de las Bases de Cotización durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la reducción (art. 6.2 del RD 1148/2011).
                                                                                          
La prestación será gestionada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, o por la Entidad Gestora de esas contingencias profesionales. En los supuestos en que la empresa cambie de Entidad Aseguradora, será la nueva Entidad la que asuma el pago de la prestación durante el periodo de 12 meses y sucesivos mientras se mantenga la cobertura con dicha Mutua (art. 8.2 del RD 1148/2011).
5.- Extinción:
La extinción de la prestación se produce por (art. 7.3 del RD 1148/2011):
  • Por reincorporación al trabajo.
  • Por cese en la necesidad del cuidado al menor.
  • Por cese de la actividad de cualquiera de los cuidadores.
  • Por cumplir el menor la mayoría de edad (18 años).
  • Por fallecimiento del menor.
  • Por fallecimiento de la persona beneficiaria de la prestación.

Novedades legislativas destacadas. Octubre 2015.

En este mes de Octubre de 2015 que ahora finaliza, destacamos las siguientes novedades legislativas (Pinchar en la norma para ir al texto del BOE):

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE núm. 255, de 24 de octubre de 2015). 

El artículo Uno.d) de la Ley 20/2014, de 29 de octubre, autorizó al Gobierno para aprobar un texto refundido en el que se integrasen, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995, que ahora se deroga, y todas las disposiciones legales relacionadas que se enumeran en ese apartado, así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado.

Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo (BOE núm. 255, de 24 de octubre de 2015). 

La Ley 20/2014, de 29 de octubre, autorizó al Gobierno para aprobar un texto refundido en el que se integrasen, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que ahora se deroga, y todas las disposiciones legales relacionadas que dicho texto enumera, así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado.

Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (BOE núm. 255, de 24 de octubre de 2015). 

El nuevo texto refundido se ha elaborado integrando un conjunto de normas con rango de ley relativas a los mercados de valores, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas de acuerdo con la habilitación prevista en la Ley 20/2014, de 29 de octubre. Se incorporan, entre otras, las más de cuarenta modificaciones operadas desde su aprobación en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que se deroga

 

Modificación del régimen de prescripción para las acciones personales.

El pasado 6 de octubre de 2015, se publicó en el BOE, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, entre sus cambios más significativos hay que destacar el que afecta al régimen de prescripción por el que se reduce de quince a cinco años el plazo general establecido para las acciones personales.

Esta Ley, en su Disposición Final Primera modifica el artículo 1964 del Código Civil (CC), que queda redactado de la siguiente manera:

“1.- La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

2.- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.”

De tal forma, esta modificación reduce el plazo general establecido para las acciones personales del art. 1964 del CC, estableciendo un plazo general de cinco años, cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos. Según se señala en el preámbulo de la norma, la finalidad de tal reforma es obtener un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo.

En consecuencia, está reforma afectará a numerosas relaciones jurídicas, cabe citar a modo de ejemplo algunas de ellas:

  • Cualquier obligación legal personal cuya efectividad no tenga un plazo especial de prescripción extintiva, en estos casos la acción, queda sujeta al plazo general de cinco años del art. 1964 del CC.
  • Obligaciones que puedan surgir de la celebración de un contrato de compraventa.
  • Acción de resolución del contrato por incumplimiento.
  • Acción de responsabilidad contractual ejercitada por la Comunidad de Propietarios, por entregarse las viviendas con vicios.
  •  Acción del arrendador de un inmueble para la revisión de rentas.

Por su parte, la norma establece un régimen transitorio para las relaciones jurídicas nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley.

De tal manera, la Disposición transitoria quinta establece expresamente que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. Este precepto, a su vez, dispone que “la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.

A pesar de la propia ambigüedad del art. 1939 CC, podemos interpretar que el régimen transitorio es el siguiente:

1.- Relaciones jurídicas nacidas antes del 7-10-2000:  Estarían prescritas en la actualidad.

2.- Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2000 y 7-10-2005:  Aplicación del plazo anterior de 15 años previsto en el art. 1964 CC. 

3.- Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2005 y 7-10-2015: Aplicación de la regla transitoria de la Ley 42/2015, de 5 de octubre que a su vez se remite al art. 1939 CC, la prescripción será el 7-10-2020.

4.- Relaciones jurídicas nacidas a partir del 7-10-2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 42/2015:  Aplicación del plazo actual de 5 años previsto en el art. 1964 CC.

Por consiguiente, esta modificación del Código Civil en materia de prescripción, va a suponer una importante revolución en las relaciones jurídicas de los ciudadanos en los próximos años. Nos encontramos ante una importante reforma que supone la primera actualización del régimen de prescripción contenida en nuestro Código Civil, que había permanecido invariable desde su publicación.

Novedades de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Próximamente se publicará en el BOE, la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tras la aprobación definitiva por el Pleno del Senado. La nueva Ley se estructura en 133 artículos, distribuidos en seis títulos, cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

Dada la importancia de esta norma destacamos a continuación lo principal de su estructura y contenido.

TÍTULO PRELIMINAR: DISPOSICIONES GENERALES.

Entre sus principales novedades, cabe señalar, la inclusión en el objeto de la Ley, con carácter básico, de los principios que informan el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones.

Se prevé la aplicación de lo previsto en esta Ley a todos los sujetos comprendidos en el concepto de Sector Público, si bien las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas y supletoriamente por la presente Ley.

Igualmente, destaca la previsión de que sólo mediante Ley puedan establecerse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta norma, pudiéndose concretar reglamentariamente ciertas especialidades del procedimiento referidas a la identificación de los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar. Cabe señalar la vigencia del Anexo 2 al que se refiere la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que establece una serie de procedimientos que quedan excepcionados de la regla general del silencio administrativo positivo.

TÍTULO I: DE LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO.

Se divide en dos capítulos.

El Capítulo I: La capacidad de obrar y el concepto de interesado.

En cuanto a las especialidades, se hace extensiva por primera vez la capacidad de obrar en el ámbito del Derecho administrativo a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos cuando la Ley así lo declare expresamente.

En materia de representación, se incluyen nuevos medios para acreditarla en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas, como son el apoderamiento apud acta, presencial o electrónico, o la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública u Organismo competente.

Igualmente, se dispone la obligación de cada Administración Pública de contar con un registro electrónico de apoderamientos, pudiendo las Administraciones territoriales adherirse al del Estado, en aplicación del principio de eficiencia, reconocido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

El Capítulo II: Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo.

Una de las novedades más importantes de la Ley, se distingue entre identificación y firma electrónica, simplificándose los medios para acreditar una u otra. Con carácter general, sólo será necesaria la primera, y se exigirá la segunda cuando deba acreditarse la voluntad y consentimiento del interesado.

Se establece, con carácter básico, un conjunto mínimo de categorías de medios de identificación y firma a utilizar por todas las Administraciones. Se admitirán como sistemas de identificación cualquiera de los sistemas de firma admitidos, así como sistemas de clave concertada y cualquier otro que establezcan las Administraciones Públicas. Tanto los sistemas de identificación como los de firma previstos en esta Ley son plenamente coherentes con lo dispuesto en el Reglamento (U.E.) nº: 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

TÍTULO II: DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Se estructura en dos capítulos.

El Capítulo I: Normas generales de actuación.

Se dispone la obligación de todas las Administraciones Públicas de contar con un registro electrónico general, o, en su caso, adherirse al de la Administración General del Estado. Estos registros estarán asistidos a su vez por la actual red de oficinas en materia de registros, que pasarán a denominarse oficinas de asistencia en materia de registros, y que permitirán a los interesados, en el caso que así lo deseen, presentar sus solicitudes en papel, las cuales se convertirán a formato electrónico.

En materia de archivos se introduce como novedad la obligación de cada Administración Pública de mantener un archivo electrónico único de los documentos que correspondan a procedimientos finalizados, así como la obligación de que estos expedientes sean conservados en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento. Cabe indicar que la creación de este archivo electrónico único resultará compatible con los diversos sistemas y redes de archivos en los términos previstos en la legislación vigente, y respetará el reparto de responsabilidades sobre la custodia o traspaso correspondiente.

También, el archivo electrónico único resultará compatible con la continuidad del Archivo Histórico Nacional de acuerdo con lo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo.

Asimismo, se regula el régimen de validez y eficacia de las copias, en donde se aclara y simplifica el actual régimen y se definen los requisitos necesarios para que una copia sea auténtica, las características que deben reunir los documentos emitidos por las Administraciones Públicas para ser considerados válidos, así como los que deben aportar los interesados al procedimiento, estableciendo con carácter general la obligación de las Administraciones Públicas de no requerir documentos ya aportados por los interesados, elaborados por las Administraciones Públicas o documentos originales, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Por consiguiente, el interesado podrá presentar con carácter general copias de documentos, ya sean digitalizadas por el propio interesado o presentadas en soporte papel.

También destacar, la obligación de las Administraciones Públicas de contar con un registro u otro sistema equivalente que permita dejar constancia de los funcionarios habilitados para la realización de copias auténticas, de forma que se garantice que las mismas han sido expedidas adecuadamente, y en el que, si así decide organizarlo cada Administración, podrán constar también conjuntamente los funcionarios dedicados a asistir a los interesados en el uso de medios electrónicos, no existiendo impedimento a que un mismo funcionario tenga reconocida ambas funciones o sólo una de ellas.

En este capítulo, igualmente se regulan aspectos importantes como:

1.- Lengua de los procedimientos: El art. 15 señala: “1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado….”.

2.- La obligación de colaboración con la Administración: El art. 18: “1. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias…”.

3.- La comparecencia personal ante la Administración: El art. 19: “1. La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley….”.

4.- La obligación de resolver: El art. 21: “ 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. …  2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.”.

No obstante, los art. 22 y 23 establecen la posibilidad de la suspensión y ampliación del plazo máximo para resolver.

5.- El silencio administrativo: El art. 24: “1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario….  Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.”.

6.- Los documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo: El art. 28: “1. Los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. 2. Los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración …”.

El Capítulo II: Términos y plazos.

En este capítulo destacar la introducción del cómputo de plazos por horas y la declaración de los sábados como días inhábiles, unificando de este modo el cómputo de plazos en el ámbito judicial y el administrativo.

TÍTULO III : DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Se divide en tres capítulos y mantiene mayoritariamente las reglas generales ya establecidas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El Capítulo I: Requisitos de los actos administrativos.

El Capítulo II:  Eficacia de los actos.

Merece destacar las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, según corresponda. Se incrementa la seguridad jurídica de los interesados, estableciendo nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones como: el envío de avisos de notificación, siempre que esto sea posible, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de entrada.

El Capítulo III: Nulidad y anulabilidad.  Se mantienen las reglas ya establecidas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

TÍTULO IV: DE LAS DISPOSICIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. 

Se estructura en siete capítulos.

El Capítulo I: Garantías del procedimiento, consta de un único artículo, el art 53 que regula los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo.

El Capítulo II: Iniciación del procedimiento.  Que se regula en los artículos del 54 al 69 de la Ley.

El Capítulo III: Ordenación del procedimiento. Consta de  los artículos 70  a 74 de la Ley.

El Capítulo IV: Instrucción del procedimiento. Consta de los artículos 75 a 83.

El Capítulo V: Finalización del procedimiento. Consta de los artículos 84 a 95.

El Capítulo VI: De la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común. Consta del artículo 96, sobre la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común.

Por último, el Capítulo VII : Ejecución, que consta de los artículo 97 a 105.

Entre las principales novedades introducidas por la Ley, destaca que los anteriores procedimientos especiales sobre potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regulaba en títulos separados, ahora se han integrado como especialidades del procedimiento administrativo común.

Igualmente, este Título incorpora a las fases de iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento el uso generalizado y obligatorio de medios electrónicos.

Asimismo, se incorpora la regulación del expediente administrativo estableciendo su formato electrónico y los documentos que deben integrarlo.

Como novedad dentro de este Título, se incorpora un nuevo Capítulo relativo a la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, donde se establece su ámbito objetivo de aplicación, el plazo máximo de resolución que será de treinta días y los trámites de que constará. Si en un procedimiento fuera necesario realizar cualquier otro trámite adicional, deberá seguirse entonces la tramitación ordinaria.

TÍTULO V: DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA. 

Se divide en dos capítulos.

El Capítulo I: Revisión de oficio. Que consta de los artículos 106 a 111.

El Capítulo II: Recursos administrativos. Que consta de los artículos 112 a 126.

La nueva norma mantiene las mismas vías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, permaneciendo por tanto la revisión de oficio y la tipología de recursos administrativos existentes hasta la fecha: a) alzada, b) potestativo de reposición y c) extraordinario de revisión.

Sin embargo, cabe destacar como novedad la posibilidad de que cuando una Administración deba resolver una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial.

La Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas.

TÍTULO VI: DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y POTESTAD NORMATIVA DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Consta de los artículos 127  a 133.

Este título recoge los principios a los que ha de ajustar su ejercicio la Administración titular, haciendo efectivos los derechos constitucionales en este ámbito.

Por una parte, se incluyen varias novedades para incrementar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas, entre las que destaca, la necesidad de recabar, con carácter previo a la elaboración de la norma, la opinión de ciudadanos y empresas acerca de los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

Por otra parte, para una mayor seguridad jurídica, y la predicción del ordenamiento, se apuesta por mejorar la planificación normativa “ex ante“. Para ello, todas las Administraciones divulgarán un Plan Anual Normativo en el que se recogerán todas las propuestas con rango de ley o de reglamento que vayan a ser elevadas para su aprobación el año siguiente. Al mismo tiempo, se fortalece la evaluación “ex post”, puesto que junto con el deber de revisar de forma continua la adaptación de la normativa a los principios de buena regulación, se impone la obligación de evaluar periódicamente la aplicación de las normas en vigor, con el objeto de comprobar si han cumplido los objetivos perseguidos y si el coste y cargas derivados de ellas estaba justificado y adecuadamente valorado.

DISPOSICIONES ADICIONALES. 

Primera. Especialidades por razón de la materia.

Se establece una serie de actuaciones y procedimientos que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo previsto en esta Ley, entre las que cabe destacar las de aplicación de los tributos y revisión en materia tributaria y aduanera , las de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo, en donde se entienden comprendidos, entre otros, los actos de encuadramiento y afiliación de la Seguridad Social y las aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios, así como las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.

Segunda. Adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado.

Tercera. Notificación por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado.

Cuarta. Oficinas de asistencia en materia de registros.

Quinta. Actuación administrativa de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos. 

REGÍMENES TRANSITORIOS.

Disposiciones transitorias primera (Archivo de documentos), segunda (Registro electrónico y archivo electrónico único), tercera (Régimen transitorio de los procedimientos), Cuarta (Régimen transitorio de los archivos, registros y punto de acceso general) y Quinta (Procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea).

DEROGACIÓN NORMATIVA. 

Además de la referencia genérica a las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

c) Los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

d) Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

e) Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

f) Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

g) Los artículos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009 de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final sexta, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas.

Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas.

MODIFICACIONES NORMATIVAS.

La Ley modifica las siguientes normas:

  • Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica: se incluye un nuevo apartado 11 en el artículo 3 con la siguiente redacción: «11. Todos los sistemas de identificación y firma electrónica previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público tendrán plenos efectos jurídicos».
  • Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se modifican los siguientes preceptos: artículo 64 (Excepciones a la conciliación o mediación previas); artículo 69 (Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social); artículo 70 (Excepciones al agotamiento de la vía administrativa); artículo 72 (Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa); artículo 73 (Efectos de la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social); artículo 85 (Celebración del juicio); artículo 103 (Presentación de la demanda por despido); artículo 117 (Requisito del agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial).

ENTRADA EN VIGOR:

La Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley.

Normas que han entrado en vigor en agosto de 2015.

Durante el pasado mes de agosto han entrado en vigor las siguientes normas: 

  • Ley 27/2015, de 28 de julio, de modificación de la Ley 33/1998, de 5 de octubre, de prohibición total de minas anti-personal y armas de efecto similar.(BOE, nº 180, de 29 de julio de 2015). Entrada en vigor el 30/7/2015.
  • Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria.(BOE, nº 182, de 31 de julio de 2015). Entrada en vigor el 1/8/2015.
  • Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.(BOE, nº 175, de 23 de julio de 2015). Entrada en vigor el 12/8/2015.
  • Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional. (BOE, nº 180, de 29 de julio de 2015). Entrada en vigor el 18/8/2015.
  • Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.(BOE, nº 180, de 29 de julio de 2015). Entrada en vigor el 18/8/2015.
  • Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. (BOE, nº 182, de 31 de julio de 2015). Entrada en vigor el 20/8/2015.