Una cuestión muy debatida y de la que existe mucha conflictividad judicial, es la relativa al límite de la edad o de cuando debe cesar la obligación de los progenitores de satisfacer la pensión alimenticia a un hijo mayor de edad.
Al respecto existen muchas sentencias de nuestros tribunales, dando diferentes argumentos en función de las circunstancias de cada caso. Para dar una solución a esta cuestión, los tribunales tienen en cuenta distintas causas, tales como, la edad de los hijos, la causa de estar aún sin concluir su formación, si no viven con los progenitores por razón de cursar estudios fuera, la falta de independencia económica y la convivencia en el domicilio familiar.
El Código civil no pone una edad concreta. Pues bien, a este tema la última tendencia jurisprudencial, antes de la introducción del párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil por la Ley 11/90 de 15 de octubre ya se inclinaba por el criterio, que introdujo el legislador en la reforma, conforme al cual para la válida aplicación del artículo 93.2 del C. Civil se exige:
1) Que sean mayores de edad o emancipados.
2) Que convivan en el domicilio familiar.
3) Que carezcan de ingresos propios.
Además, respecto de la causa de la formación, es preciso que si no han completado su formación, lo sea por causas a ellos no imputables conforme dispone el art. 142 del C. Civil. En consecuencia, la mayoría de edad no es causa per se suficiente para poder inducir que disponen de medios más que suficientes para cubrir sus necesidades, sino que será necesario probar que disponen de recursos económicos bastantes, o que no han completado su formación por causas a ellos no imputables.
En orden a su extensión ha de estarse al contenido del artículo 142 del C. Civil que fija las partidas que lo componen y al artículo 146 del mismo cuerpo legal que establece los dos parámetros a atender en orden a su cuantificación -de un lado las necesidades de los alimentistas, de otro la fortuna del alimentante, de modo que sea proporcional el caudal de quien los da con las necesidades de quien los recibe-, lo que, conforme al artículo 147 del C. Civil produce la consecuencia de su variabilidad, así lo señala la SAP Valencia, Sección 10ª, 4 marzo 2003 (Tol 275011).
Por consiguiente, podemos concluir que los alimentos a los hijos no se extinguen por alcanzar la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. En este sentido, se manifiesta entre otras, la STS 5 noviembre 2008 (Tol 1401729).
