Los gastos extraordinarios de los hijos.

El artículo 39 de la Constitución Española impone el deber de cuidar y velar por los hijos y la separación, la nulidad o el divorcio no eximen a los padres de estas obligaciones, que se hacen extensibles a los hijos habidos fuera del matrimonio. De tal forma, los padres están obligados a prestar alimentos a sus hijos. 

De conformidad con el artículo 142 del Código Civil (CC), se entiende por alimentos:  todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Comprenden también la educación e instrucción del hijo/a mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa no imputable. No obstante, la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medio de quien los da y a las necesidades de quien los reciba, según lo dispuesto en el artículo 146 del CC. 

De tal forma, tras la separación de los progenitores,  se debe fijar la pensión de alimentos de los hijos, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, valorando principalmente, los ingresos y patrimonio de los padres, las necesidades de los hijos, las cargas de la familia y el entorno social, entre otros factores. 

Por consiguiente, debemos entender que la pensión ordinaria de alimentos cubre los gastos básicos y necesarios de alimentos, vestido, vivienda, ocio, salud y educación. Sin embargo, en la vida de los hijos se producen “gastos” que no tienen ese carácter ordinario, dado que no tienen una periodicidad prefijada, al tratarse de sucesos de difícil o imposible previsión, pero que son imprescindibles para el menor, para su formación o desarrollo integral, para su educación o su salud. Estos gastos reciben la denominación de gastos extraordinarios. 

Así pues, ¿Qué gastos deben ser considerados extraordinarios? Dadas las características de estos gastos, es difícil realizar una enumeración con carácter previo y exhaustiva, puesto que éstos surgirán y deberán ser analizados en cada caso concreto. Los padres pueden establecer una relación de los mismos en el Convenio Regulador de la separación o divorcio, lo que no impedirá que puedan surgir otros gastos más adelante que puedan ser considerados también como extraordinarios. 

La doctrina consolidada de nuestros tribunales considera como gastos extraordinarios, aquellos que sobrepasan el régimen ordinario de alimentos, vestido, vivienda, ocio, salud y educación y que bien sean acordados conjuntamente por ambos progenitores, o bien sean consecuencia de una necesidad ineludible y/o asumible por el caudal de los progenitores. Estos gastos, de los que en modo alguno se puede eximir ninguno de los progenitores y a los que, por ello, también deben hacer frente en caso de producirse, de conformidad con la definición perfilada por la jurisprudencia menor (Audiencias Provinciales), ha de considerarse como tales aquellos que no son ordinarios ni habituales, sino futuros y puntuales y que surgen de una especial situación ocasional que debe afrontarse con carácter excepcional, por afectar a facetas de indudable importancia para los hijos menores o mayores que no han alcanzado la independencia económica, siendo imprevisibles y fuera de lo común y de lo que es razonable esperar en cada momento atendiendo a lo que demuestra la realidad diaria       (entre otras, las SSAP de Castellón de 31 de mayo de 2.005 y 19 de septiembre de 2006). En este sentido, se han considerado como “gastos extraordinarios” tales como, los del dentista y ortodoncia, gafas de corrección visual, los de logopeda, psicólogo, cursos en el extranjero para perfeccionamiento de idiomas, gastos de la primera comunión o graduación, entre otros. 

Igualmente, existen otros gastos en que no es pacífica la jurisprudencia, en relación a cómo considerar los gastos de universitarios, tanto de matrículas, como de cursos de postgrado. Por ello, es importante especificar en el Convenio Regulador de la separación o divorcio las partidas que comprenderán dichos gastos extraordinarios, para evitar problemas de interpretación sobre que gastos se van a considerar en un futuro como extraordinarios o no.

Por tanto, es muy conveniente que cuando se redacte el Convenio se especifiquen todas las circunstancias que serán consideradas como gastos extraordinarios (estudios universitarios, viajes al extranjero, operaciones de estética, carnet de conducir, etc.),  por ser motivo de frecuentes conflictos cuando llega el momento de afrontarlos. En consecuencia, se evitarían muchos de los procedimientos judiciales que se producen al respecto. 

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