El pasado 6 de octubre de 2015, se publicó en el BOE, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, entre sus cambios más significativos hay que destacar el que afecta al régimen de prescripción por el que se reduce de quince a cinco años el plazo general establecido para las acciones personales.
Esta Ley, en su Disposición Final Primera modifica el artículo 1964 del Código Civil (CC), que queda redactado de la siguiente manera:
“1.- La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2.- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.”
De tal forma, esta modificación reduce el plazo general establecido para las acciones personales del art. 1964 del CC, estableciendo un plazo general de cinco años, cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos. Según se señala en el preámbulo de la norma, la finalidad de tal reforma es obtener un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo.
En consecuencia, está reforma afectará a numerosas relaciones jurídicas, cabe citar a modo de ejemplo algunas de ellas:
- Cualquier obligación legal personal cuya efectividad no tenga un plazo especial de prescripción extintiva, en estos casos la acción, queda sujeta al plazo general de cinco años del art. 1964 del CC.
- Obligaciones que puedan surgir de la celebración de un contrato de compraventa.
- Acción de resolución del contrato por incumplimiento.
- Acción de responsabilidad contractual ejercitada por la Comunidad de Propietarios, por entregarse las viviendas con vicios.
- Acción del arrendador de un inmueble para la revisión de rentas.
Por su parte, la norma establece un régimen transitorio para las relaciones jurídicas nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley.
De tal manera, la Disposición transitoria quinta establece expresamente que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. Este precepto, a su vez, dispone que “la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.
A pesar de la propia ambigüedad del art. 1939 CC, podemos interpretar que el régimen transitorio es el siguiente:
1.- Relaciones jurídicas nacidas antes del 7-10-2000: Estarían prescritas en la actualidad.
2.- Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2000 y 7-10-2005: Aplicación del plazo anterior de 15 años previsto en el art. 1964 CC.
3.- Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2005 y 7-10-2015: Aplicación de la regla transitoria de la Ley 42/2015, de 5 de octubre que a su vez se remite al art. 1939 CC, la prescripción será el 7-10-2020.
4.- Relaciones jurídicas nacidas a partir del 7-10-2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 42/2015: Aplicación del plazo actual de 5 años previsto en el art. 1964 CC.
Por consiguiente, esta modificación del Código Civil en materia de prescripción, va a suponer una importante revolución en las relaciones jurídicas de los ciudadanos en los próximos años. Nos encontramos ante una importante reforma que supone la primera actualización del régimen de prescripción contenida en nuestro Código Civil, que había permanecido invariable desde su publicación.
