Recibir una herencia puede causar la pérdida del subsidio por desempleo.

 

El Tribunal Supremo ha condenado a una mujer mayor de 52 años que percibía el subsidio por desempleo, a devolverlo por recibir una herencia equivalente a la cuarta parte de una casa. Así pues, recibir una herencia puede convertirse en un problema más que en un beneficio.  

La mujer desempleada mayor de 52 años, no comunico al Servicio Público de Empleo (SEPE) el cambio de su situación económica al aceptar la herencia. De tal forma, el SEPE decidió reclamar el subsidio con carácter retroactivo desde el momento en que se firmó la escritura pública de la herencia y no de la venta de la casa, dos años más tarde, en la que obtuvo su parte en metálico, que ascendía a la cantidad de 12.590 €.

En consecuencia, el SEPE le obligó a devolver 12.956 €, cantidad que había cobrado indebidamente durante dos años. Pues con la herencia dejó de cumplir el requisito económico para poder recibir el subsidio de desempleo.

Tras recurrir la desempleada tal decisión ante la jurisdicción social. Ahora el Tribunal Supremo da la razón al SEPE, al considerar que el incremento patrimonial que recibió con la herencia dejó de cumplir el requisito para poder percibir la prestación del Estado, que se dio en el momento de recibir la cuarta parte de la casa y no cuando se vendió.

 

 

El Tribunal Supremo reconoce la prestación por desempleo a un trabajador después de ausentarse del territorio nacional.

Recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de octubre de 2012, reconoce la prestación por desempleo a un trabajador extranjero después de ausentarse del territorio español.

El supuesto trata de un trabajador extranjero que se traslada a su país por razones familiares durante tres semanas, y por la cual el Servicio Público de Empleo (SEPE) le sanciona con la extinción de la prestación, la cual fue estimada en primera instancia y posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Justicia.

De tal forma, se interpuso Recurso de Casación para unificación de doctrina sobre incidencia en la protección del desempleo de la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones del “nivel contributivo” o del “nivel asistencial” establecidas en este ámbito de la Seguridad Social.

Se debate en relación al concepto de residencia a efectos de causa de extinción de prestación del desempleo por traslado de residencia, regulado en el artículo 231.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), donde se recoge una obligación de comunicación previa la entidad gestora o a los servicios de empleo antes de realizar el viaje. Por otro lado, el artículo 6.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, establece: “El derecho a la prestación por desempleo quedará suspendido en los supuestos de traslado al extranjero para la realización de trabajo o perfeccionamiento profesional por un período inferior a seis meses. En otro caso, el traslado de residencia al extranjero supondrá la extinción del derecho”. De tal modo, se infiere que la estancia de quince días al año como máximo en el extranjero, siempre que haya sido puntualmente informada o comunicada a la entidad gestora, no supone en principio ni suspensión ni extinción de la prestación de desempleo.

La Jurisprudencia distingue los tres grupos de situaciones de la protección del desempleo: prestación “mantenida”, prestación “suspendida” y prestación “extinguida”. En el supuesto de autos nos encontramos ante un supuesto de prestación “suspendida” y no de prestación “extinguida“.  Es cierto que la persona beneficiaria de la prestación de desempleo se desplazó a su país, ausentándose del mercado de trabajo español, por razones familiares  que debía atender. Y es cierto que este desplazamiento, respecto del cual no se cumplieron las previsiones del traslado de 15 días como máximo establecida en el artículo 6.3 Real Decreto 625/1985, se llevó a cabo tanto sin comunicación en tiempo oportuno a la entidad gestora. Ahora bien, la estancia en el extranjero fue breve, con regreso a España el 25 de agosto de 2008, a las tres semanas de haberse ausentado, por lo que no concurre en el caso la circunstancia de traslado de residencia, generadora de extinción de la prestación, a que se refiere el artículo 213.g) LGSS.

 

Cambio de criterio del Tribunal Supremo del artículo 50 ET: “Extinción del contrato por voluntad del trabajador”.

Desde que se originó la crisis económica en nuestro país, son muchas las empresas que ante las dificultades económicas sobrevenidas, no hacen frente al pago de salarios de sus trabajadores de manera puntual, o bien, han dejado a deber de forma reiterada los mismos. De tal manera, esta situación está provocando en muchos trabajadores un grave perjuicio económico para hacer frente a la subsistencia de sus familias.

Así pues, recientemente el Tribunal Supremo se ha manifestado en este sentido, que tras la Sentencia de 20 de julio de 2012, procede a dar un giro rotundo a la concepción que hasta ahora se tenía de los poderes y facultades que la ley otorgaba al trabajador en caso de incumplimiento grave por el empresario de sus obligaciones, al no exigir la necesidad de la vigencia del vínculo laboral en el momento de dictar sentencia.

Esta Sentencia, pone de manifiesto la necesidad de dotar de mayor flexibilidad al campo de acción de los trabajadores en los casos en que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato por incumplimientos graves de las obligaciones del empresario. Se comparte la idea de que el trabajador que sufre un incumplimiento grave de su contrato, precisa de instrumentos que sean capaces de proteger la defensa de sus intereses legítimos mediante la resolución de su relación laboral, con la protección de sus expectativas de indemnización.

En esta Sentencia, se parte del supuesto en que un trabajador viene de forma reiterada sufriendo retraso en la percepción de sus haberes salariales, procediendo, ante la reiteración de la actitud empresarial, a presentar papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. correspondiente en el que se le insta al pago de lo adeudado. En el propio acto de conciliación el trabajador le concede a la empresa un preaviso, señalando que si en el plazo de ocho días no procede a ponerse al corriente de sus deudas, dejará de “asistir a su puesto de trabajo”, aceptando cualquier oferta de trabajo para su subsistencia económica y familiar; asimismo, declarando su intención de mantener la demanda y el derecho a la rescisión indemnizada.

Transcurrido el plazo sin abono por parte de la empresa, el trabajador dio cumplimiento a lo señalado en conciliación, lo que desencadenó que aquella entendiera que concurría una baja voluntaria. No versa la contradicción acerca de si la causa era o no suficiente, quedando por tanto esta cuestión zanjada a favor del trabajador, pues tanto en instancia como en suplicación se le dio la razón en este sentido.

De tal forma, lo trascendente de la presente resolución es el cambio de criterio operado en torno a la exigencia, hasta ahora sin fisuras, y a salvo de excepciones, de la necesidad de que el vínculo contractual permaneciese vigente a la fecha de la sentencia que, como tal, tendría la naturaleza de constitutiva.

Prueba de ello lo encontramos en la síntesis de la doctrina de la Sala contenida en la STS de 8 de noviembre de 2000 :no cabe que el trabajador resuelva extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que lo procedente es que solicite la rescisión del contrato laboral, sin abandonar la actividad laboral que desempeña en la empresa, dado que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme, que estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución, pero no antes de hacerse este pronunciamiento, salvo (…) que la continuidad laboral atente a la dignidad, a la integridad personal o, en general, a aquellos derechos fundamentales que corresponden al hombre por el solo hecho de su nacimiento.

Ahora bien, con esta nueva jurisprudencia parece que se pretende acercar la figura de la extinción indemnizada a instancia del trabajador a la del despido disciplinario, ya que se entiende que tanto el artículo 50 como el 54 ET cumplen una “función análoga al artículo 1124 CC”. Recuerda que “la Sala Primera de lo Civil de este Tribunal viene señalando que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo por la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva -claro está – de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato), determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada” y “recuerda que la resolución se produce extrajudicialmente por acuerdo de las partes, pero si no hay acuerdo y tanto más si hay oposición, se precisa la declaración judicial (…) de que está bien hecha ( …) y los efectos de la resolución serían ex tunc (…) para lo cual hace falta el ejercicio de la acción, en demanda o en reconvención”.

Asimismo aclara que “la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada”, de lo que se infiere el porqué de los efectos ex tunc, pues la acción ejercitada no es constitutiva, sino meramente declarativa.

Como señalábamos, la Sentencia recurre en su argumentación a la doctrina civilista que interpreta el artículo 1124 CC, relativo al incumplimiento de las obligaciones recíprocas, apoyándose, además, en una sentencia de la propia Sala del Orden Social de 3 de junio de 1988. Con ello se crea jurisprudencia al recaer al menos dos sentencias en el mismo sentido.

Dice la sentencia: “Todo ello confirma la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos en la línea de nuestra sentencia de 3 de junio de 1988 , de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia.

El riesgo a que se alude, para el caso de que el trabajador deje de prestar servicios no es otro que su conducta pueda ser calificada como abandono voluntario o desistimiento, con las consecuencias negativas que ello le conllevaría.

Si bien, como sabemos, cabe con carácter general que las relaciones jurídicas se constituyan, modifiquen o extingan mediante una declaración de voluntad receptiva, si así se ha pactado en virtud de la autonomía negocial o así se prevé en una norma legal, sin embargo se precisa en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia la necesidad de que esa cesación lo sea “al tiempo que se ejercita la acción”, y no antes, momento a partir del cual sí cabría la extinción unilateral del contrato de trabajo a instancia del trabajador.

Por consiguiente, desde AGILITAS ABOGADOS entendemos que para poder unir las consecuencias derivadas del artículo 50 ET, es necesario que se haga en el momento oportuno, y ese momento es precisamente el planteamiento de la demanda.

Dentro de las razones que se utilizan para justificar el cambio de tendencia se encuentra la de tachar a la doctrina tradicional de la Sala de excesiva rigidez, a pesar de que “ha operado en la práctica como un mecanismo de seguridad para evitar que en los casos en que el trabajador da por extinguido el contrato, instando el reconocimiento de la indemnización, y la sentencia no le fuese favorable, no se produzca la pérdida del empleo como consecuencia del “abandono” del puesto de trabajo”.

Aquella circunstancia, unida a la nueva regulación legal contenida en la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (artículos 79.7 -medida cautelar consistente en la posibilidad de suspender la relación laboral, acordada por el Magistrado pero a instancia del trabajador- y 303.3 -reconocimiento al trabajador que ha obtenido sentencia favorable en un pleito de resolución de contrato de la posibilidad de optar entre continuar prestando servicios o dejar de hacerlo con las consecuencias que el precepto establece-), justifican el cambio de orientación; así, “el trabajador puede, mediando las causas descritas en el artículo 50.1 ET, poner fin indemnizado al contrato de trabajo por su exclusiva voluntad y sin necesidad de resolución judicial, asumiendo como contrapartida el correspondiente riesgo de que -finalmente- su decisión no tenga confirmación judicial.

No obstante, esta doctrina puede acarrear un riesgo cierto en materia de prestaciones de desempleo, como oportunamente argumenta el contenido del voto particular de la sentencia al señalar que “la resolución «motu propio» del contrato de trabajo (..) compromete acusadamente la percepción de prestaciones por desempleo” pues “la sola palabra del trabajador no bastará -obviamente- para que la Entidad Gestora tenga por acreditada la situación legal del desempleo por concurrencia de legítima causa de extinción del contrato, (dado que) cualquier solicitud de prestaciones que no vaya acompañada de resolución judicial extintiva del contrato por fuerza se verá rechazada con la invocación -por parte del Servicio Público de Empleo- de la voluntariedad del cese. Solicitud innecesaria si la relación laboral persiste y con mayor motivo si se continúan devengando salarios, pese a no prestarse servicios, si estamos ante supuestos en los que razonablemente el trabajador pueda obtener declaración judicial de estar justificada el cese en la actividad laboral, bien en la sentencia -constitutiva- de la resolución contractual [supuestos anteriores a la LRJS], bien en decisión sobre la medida cautelar solicitada al efecto en el procedimiento rescisorio [tras la entrada en vigor de la LRJS].”

Se aboga en el voto particular, además, por que esa mayor flexibilidad se haga efectiva, no ya por la vía de la extinción unilateral y extrajudicial del trabajador, sino aplicando los medios legales ya existentes de suspensión (artículo 79.7 LRJS) de la relación laboral en aquellos casos en que existe un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales, pero ahora ya sin la necesidad de que las condiciones de trabajo desborden los mínimos requeridos en cuanto a la dignidad e integridad del trabajador.

En consecuencia, con esta Sentencia el Tribunal Supremo se inclina por facilitar a los trabajadores el que a la vez que llevan a cabo su salida de las empresas incumplidoras, por el acceso a un nuevo empleo, puedan ejercitar la acción correspondiente y, por tanto, que continúe pendiente sobre estas el riesgo de que se declare su incumplimiento contractual, devengándose la correspondiente indemnización, desapareciendo de esta forma la situación de favor de que aquellas gozaban, derivada de la debilidad de la posición de los trabajadores que, ante la necesidad urgente y vital de atender a las necesidades de subsistencia propia y de su familia, se veían en la necesidad de abandonar la prestación efectiva de servicios con la consecuencia práctica de la imposibilidad, como sucedía hasta ahora, de ejercicio de la acción que exigía permanecer en activo hasta la sentencia firme que declarase su derecho.

Cambios Fiscales en los Premios de Lotería a partir del 1 de enero de 2013.

Hasta el 31 de diciembre de 2012, los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, los organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, los premios de la Cruz Roja y de la ONCE, estaban libres de impuestos, pero tras la aprobación de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, esta situación ha pasado a la historia. Así pues, el Gobierno ha creado un nuevo gravamen para los premios a partir de 2.500 euros, que tributarán al 20% en el IRPF a partir del 1 de enero de 2013.

De tal forma, los recientes agraciados de la lotería del Niño, ya se van a ver afectados por este nuevo impuesto. La tributación de tales premios en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se llevará a cabo mediante el establecimiento de un gravamen especial que se devengará en el momento de la percepción del premio, y que, como consecuencia del establecimiento de una retención o ingreso a cuenta coincidente con el importe de dicho gravamen especial, opera como una retención liberatoria, es decir, constituye la retención la tributación definitiva del premio por este Impuesto.

Por consiguiente, a la hora de recibir el premio se retendrá el impuesto a satisfacer, es decir 20% del premio, de tal manera, que el dinero que le llegue al agraciado será libre de impuestos.

Tasas Judiciales: Aprobación Orden de Hacienda.

El  pasado sábado 15 de Diciembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado,la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.

Señalar que la Orden entra en vigor hoy día 17 de diciembre de 2012, aplicándose a los hechos imponibles que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de la misma. Sin embargo, entrarán en vigor el 1 de abril de 2013 determinadas disposiciones referentes al modelo 695 recogidas en los artículos 2, 4, 5, 9, 10 y 11, así como lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12, en el apartado 2 del artículo 13 y en el artículo 14.

Se adjunta el enlace de la citada Orden:

http://www.boe.es/boe/dias/2012/12/15/pdfs/BOE-A-2012-15141.pdf

La edad de jubilación se eleva de 65 a 67 años a partir de enero de 2013.

Tras la reforma de la pensión de jubilación que fue aprobada en julio de 2011, a partir de enero de 2013 comienza de forma paulatina el retraso en la edad de jubilación de los 65 años actuales hasta alcanzar los 67 años en el año 2027. De tal forma, un trabajador en el año 2014 se jubilará a los 65 años y dos meses, y así sucesivamente hasta llegar a la edad de 67 años al final del período en 2027.

Otro cambio importante, será el aumento progresivo de los años de cotización. Así pues, habrá que alcanzar los 37 años cotizados en el 2027 para poder cobrar el cien por cien de la pensión frente a los 35 años actuales.

La entrada en vigor de esta reforma, supondrá mayores dificultades para conseguir este nuevo listón a los jóvenes, que empiezan a cotizar más tarde, frente a los actuales jubilados que comenzaron a trabajar muy jóvenes y, por tanto, acumulan muchos años de cotización a la Seguridad Social.

También, a partir de enero de 2013, se producirá un cambio en como se va a calcular el importe de la pensión. De tal manera, se abrirá un período transitorio hasta el 1 de enero de 2022, en el que el período de cotización exigido para calcular la pensión pasará de forma progresiva desde los 15 años actuales a 25 años. Así, desde este año 2013 se irá sumando un año hasta completar los 25 años en el 2022.

Sin embargo, no habrá cambios en el período mínimo exigido para cobrar la jubilación, se mantiene en los mismos términos que en la actualidad. En consecuencia, para tener derecho a una pensión mínima de jubilación hacen falta un mínimo de 15 años cotización a la Seguridad Social.

 

¿La limitación física de los deportistas profesionales garantiza una pensión de Incapacidad Permanente?

Es popularmente conocido que la vida de un deportista profesional se concentra en un corto período de tiempo. Así pues, tras unos años de éxitos deportivos, empiezan las limitaciones físicas y se ven obligados a poner fin a su carrera profesional. Cuando esto ocurre nos surge la pregunta ¿los deportistas profesionales deberían percibir una prestación vitalicia por Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual?

Hemos de tener en cuenta, que la vida laboral de los deportistas profesionales no es comparable con la del resto de trabajadores por cuenta ajena, dado que algunos de ellos tienen contratos millonarios que les garantizan una seguridad económica de por vida, pero no es la mayoría de los casos. Entonces, ¿en que casos deberían cobrar una pensión de Incapacidad Permanente?

En la actualidad los Tribunales de Justicia suelen ser restrictivos a conceder esta prestación. En una reciente sentencia del 29 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no se concede la pensión de invalidez a un jugador profesional de baloncesto, tras su trayectoria profesional en distintos clubes. Al entender el tribunal madrileño, que aunque tiene unas limitaciones físicas en sus rodillas, no son de la suficiente gravedad, como para imposibilitarle seguir desempeñando su trabajo como jugador de baloncesto, aunque no sea alcanzando unos “óptimos resultados”.

De tal modo, aunque los deportistas profesionales tienen el derecho a esta protección en la normativa de la Seguridad Social, en la práctica su reconocimiento esta limitado a casos muy concretos.

En este sentido, en AGILITAS ABOGADOS entendemos que la prestación por Incapacidad Laboral Permanente de los deportistas profesionales se debería reconocer, cuando el deportista se encuentre incapacitado para desempeñar su trabajo y que la causa de dicha incapacidad no sea el desgaste físico por el transcurso del tiempo, exceptuando los casos, de aquellos deportistas a los que una lesión importante los retira prematuramente de su carrera profesional.

 

 

Anteproyecto de Reforma de la Ley del Registro Civil

La reforma legal atribuye la llevanza de todos los Registros jurídicos a los registradores de la propiedad y mercantiles, integrados en el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

De tal forma, una de las principales novedades destacadas en materia de Registro Civil, es que se transfiere a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles la llevanza del Registro Civil, esto supone el paso de la gratuidad de las actuaciones del Registro al cobro por Aranceles. Otra importante novedad a señalar, será que el matrimonio civil pasa a ser autorizado por Notario y su posterior inscripción en el Registro dependiente de los actuales Registradores de la Propiedad, lo que supondrá un doble pago de aranceles.

Si finalmente se aprueba la Ley, en la práctica supondría pagar tasas por obtener un certificado de matrimonio, de divorcio, cambio de nombres y apellidos… Así pues, ante la reciente aprobación de la Ley de Tasas Judiciales, nos encontramos ante una posible norma que supondrá otra privatización y un nuevo perjuicio económico para los ciudadanos.

 

Reforma Laboral de 2012

Tras la Reforma Laboral a principios de este año 2012 (Ley 3/2012 y el Real Decreto- Ley 20/2012), quedan apenas unos días para finalizar el año, y nos preguntamos, ¿ha cumplido la reforma sus objetivos? Es evidente que la reforma tenía dos claros objetivos, tal y como señaló el ejecutivo, por un lado, fomentar y potenciar la flexibilidad interna en el seno de las empresas, atendiendo a una demanda reiterada de la patronal, y por el otro lado, impulsar la creación de empleo mediante incentivos a la contratación.

De este modo, respecto al primer objetivo, cabe señalar que tras el abaratamiento del despido, también realizado por la reforma laboral de 2012, las empresas se han decantado por esta medida de ajuste frente a la flexibilidad interna, con lo que el resultado ha sido sin lugar a dudas, un importante crecimiento del desempleo. Junto a esta decisión, la otra ha sido la reducción salarial, que en muchas ocasiones ha forzado la extinción de la relación laboral, con el consiguiente empobrecimiento de la clase media trabajadora. En consecuencia, el despido en todas sus vertientes (principalmente, el objetivo y el colectivo), se ha convertido en la medida estrella de la Reforma Laboral.

En cuanto al segundo objetivo, el de crear empleo a través del fomento de la contratación, tenemos que decir que sus efectos hasta el momento son muy limitados, si nos fijamos en la actual tasa de paro con más de 4,9 millones de desempleados.

Por consiguiente, podemos considerar que la Reforma Laboral no está dando todavía los resultados esperados. Pues no podemos esperar de una Ley, la pócima mágica para fomentar la creación de empleo. Esto demuestra, que el problema se encuentra en otro sitio, que no es otro, que los graves problemas del sector bancario, que dificulta la financiación de las Pequeñas y Medianas empresas (PYMES), principal motor del crecimiento económico y fuente de empleo de España.

Ley de Tasas Judiciales.

Hoy es un día muy triste para la Justicia, tras la aprobación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la  Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Esta Ley supone un lamentable retroceso en el sistema de garantías y el ataque al ejercicio del derecho constitucional a la Tutela Judicial. Como ha puesto de manifiesto la mayoría de los ciudadanos, asociaciones de consumidores, partidos políticos, sindicatos, abogados y jueces, esta ley va a suponer “una justicia para pobres y otra para ricos”, “Impedirá el acceso a la justicia de la mayoría”, “las tasas son desproporcionadas”, “Aumenta la desprotección”…

Adjunto enlace de su publicación en el día de hoy en el BOE.
http://www.boe.es/boe/dias/2012/11/21/pdfs/BOE-A-2012-14301.pdf