CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.

La situación de incapacidad permanente puede ser calificada en los grados de parcial, total, absoluta y Gran invalidez. Y se encuentra regulada en los artículos 194 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

En el presente artículo, nos vamos a centrar en los criterios para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, dadas las numerosas demandas que se presentan en los Juzgados de lo Social.

La situación de incapacidad permanente absoluta, es aquella que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio (art. 194.1. c) LGSS). Así, viene entendiéndose, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por consiguiente, conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento (entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988, 21/10/1988, 07/11/1988, 09/03/1989, 17/03/1999, 13/06/1999, 27/07/1989, 23/02/1990, 27/02/1990 y 14/06/1990).

Asimismo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, viene pronunciándose en sentencias como la de 3 de abril de 2007 (rec. nº: 3718/2006), en que para apreciar una incapacidad permanente absoluta o total “más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87)”.

Por consiguiente, según la doctrina del Supremo podemos extraer cuales son los requisitos para que un trabajador se encuentre en una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, que son los siguientes:

  1. Cuando carezca de toda posibilidad física o psíquica para realizar cualquier actividad laboral.
  1. Cuando, aun con aptitudes para realizar algún trabajo, por liviano que sea, no tenga la capacidad de desarrollarlo con un mínimo de rendimiento y asiduidad de modo continuo durante toda la jornada laboral.
  1. Sin que se deba exigir al trabajador un verdadero sacrificio para cumplir con un horario de trabajo, un desplazamiento, etc.
  1. No se pueda exigir al empresario un grado muy elevado de tolerancia con la imposibilidad del trabajador de cumplir con las exigencias mínimas que supone un trabajo.

En consecuencia, cuando nos encontremos con estos requisitos, podremos concluir que el trabajador es acreedor del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

 

 

 

¡YA ESTAMOS DE VUELTA!

Bienvenido septiembre, como siempre estamos encantados de ayudaros en las cuestiones legales que necesitéis resolver de nuestras áreas del Derecho.

CIVIL:  Responsabilidad civil, Reclamación contra seguros (accidente, vida, salud…), Reclamaciones de cantidad, contratos, arrendamientos, herencias, ejecuciones hipotecarias, cláusulas abusivas hipoteca, incapacitaciones judiciales…

FAMILIA:  Divorcios, Separaciones, Nulidad civil, Liquidación de régimen económico matrimonial: gananciales…, Modificación de Medidas, Parejas de hecho (custodia de hijos, aspectos económicos…), Paternidad y filiación, Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores…

LABORAL:  Despido, reclamación de salarios, sanciones administrativas por la autoridad laboral, prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, Prestaciones de Incapacidad Permanente, Jubilación, Viudedad..

ADMINISTRATIVO: Sanciones administrativas, Responsabilidad Patrimonial de la Administración, Función Pública…

DEPORTIVO: celebración de contratos, extinción de la relación laboral con clubes, procedimientos disciplinarios, derechos de imagen…

RECLAMACIÓN CON GARANTÍAS DE LAS CLÁUSULAS SUELO

Una de las novedades normativas de este año 2017, ha sido la publicación y entrada en vigor del Real Decreto-Ley 1/2007, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, dado que esta ley prevé la posibilidad de que sin recurrir a un procedimiento judicial, se suprima la cláusula suelo y se devuelva por parte de la entidad bancaria las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula.

De tal forma, este Real Decreto-ley 1/2007, permite que el consumidor que tiene una cláusula suelo en su hipoteca pueda acudir a la entidad bancaria y pedir de forma amistosa la eliminación de dicha cláusula.

Así pues, una vez que el consumidor ha reclamado la eliminación de la cláusula suelo y la devolución del dinero que ha pagado de más, la entidad bancaria en un plazo de tres meses propone al solicitante la cantidad indebida que le va a devolver por haber aplicado esta cláusula suelo.

No obstante, aunque la intención y finalidad del Real Decreto-ley 1/2017 es meritoria, en la práctica no está siendo lo efectiva que tendría que ser, puesto que desde la aprobación del Real Decreto, a finales del mes de enero de este año, todavía hay muchos consumidores que siguen pagando de más en su hipoteca por mantenerse la cláusula suelo. Igualmente, las entidades bancarias están tardando en contestar las reclamaciones de los consumidores y cuando contestan, en muchos casos, no reconocen la abusividad de la cláusula suelo, con respuestas tales como “la cláusula en cuestión no es abusiva, fue negociada y su alcance fue comprendido”, y en otros, no haciendo un cálculo ajustado a la realidad o proponiendo pagar solo la mitad de la cantidad real.

Así pues, en el mejor de los casos, pretenden devolver el dinero en cantidades inferiores a las que realmente corresponden y además, no lo quieren devolver de forma inmediata y líquida, sino que proponen compensaciones con la amortización del préstamo hipotecario.

En consecuencia, podemos concluir que el Real Decreto-ley 1/2017 no está siendo efectivo y, por tanto, no hay que dejarse presionar por las insuficientes propuestas de las entidades financieras.

Por consiguiente, el consumidor tras un intento fallido de negociación, no debe renunciar a la vía judicial, que es la más efectiva para eliminar la cláusula suelo y conseguir la devolución de las cantidades que realmente ha pagado de más.

En Agilitas Abogados estamos a su disposición para asesorarle con claridad de sus derechos en materia de cláusulas suelo.

Acto homenaje a los letrados que hemos cumplido 25 años de colegiación en el ICAV.

ACTO HOMENAJE 25 AÑOS DE COLEGIACIÓN ICAV.

El homenaje a los letrados que hemos cumplido veinticinco años de colegiación durante el 2016, tuvo lugar en un emotivo acto el pasado viernes en la Ciudad de la Justicia de Valencia. El Secretario de la Junta de Gobierno del ICAV, José Soriano, fue nombrando a los letrados uno a uno para recibir de las manos del Decano, Rafael Bonmatí, un diploma en reconocimiento de los veinticinco años en el ejercicio de su profesión.

A continuación Luis Miguel Higuera Luján, compañero de promoción de los homenajeados por las Bodas de plata, habló en representación de todos ellos. Higuera Luján reconoció que dedicarse a esta profesión “nos colma de esperanza no exenta de incertidumbre dados los tiempos”. Habló también de algunas dificultades como el tema de la conciliación laboral y familiar o la transición de muchos aspectos del trabajo en relación a la adopción de las nuevas tecnologías. “Pese a todo esto, tenemos que agradecer a nuestra profesión porque la verdad es que es bonita como pocas. Sin duda, el ejercicio de esta profesión sujeta a la deontología, te hace mejor persona”.

Tras las palabras de Higuera Luján llegó el momento de la imposición de la Medalla al Mérito en el Servicio a la Abogacía Valenciana. La Junta de Gobierno del ICAV eligió a José Luis Martínez Morales y el Decano pasó a relatar las razones que les llevaron a esta decisión a la par que desgranaba aspectos de la vida profesional y personal del condecorado. Todo transcurrió en un acto verdaderamente emotivo debido en gran parte a la presencia de la familia, entre los cuales sus nietos que llegaron a subir al estrado para loar a su abuelo.

Rafael Bonmatí, durante la laudatio, llegó a decir de Martínez Morales, experto en Derecho Administrativo, que su honestidad y respeto al compañero, así como su constancia en el trabajo, lo hacían merecedor de esta medalla no solo por ser un gran profesional sino también por ser una gran persona.

José Luis Martínez Morales empezó su discurso con un ejemplo de modestia, asegurando que “este reconocimiento es sobre todo producto de la generosidad de la Junta de Gobierno porque probablemente muchos de los que estáis aquí también la merecéis”. Martínez Morales resaltó que en esta profesión se debe transmitir y aplicar los valores que exige la sociedad y el Colegio.

El acto de homenaje se cerró con las palabras del Bibliotecario, Rafael Guía, en nombre de la Junta de Gobierno. Guía se refirió a los presentes asegurándoles que “los que habéis llegado hasta aquí, demostráis que ha valido la pena. Lo importante es llegar”.

Requisitos de la jubilación anticipada con cese involuntario.

 

Tras la aprobación y entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de Agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, se establecen dos fórmulas adicionales de anticipación de la pensión de jubilación con coeficientes reductores de la cuantía: una, la que deriva del cese no voluntario del trabajador en su actividad y otra, la que deriva del cese voluntario. Para ambas modalidades será necesario acreditar un periodo mínimo de cotización de treinta y tres años y, en ambos supuestos, la cuantía de la pensión se ve minorada con aplicación de los coeficientes reductores que se señalan en el apartado Uno del artículo 5 de la Ley 27/2011.

Concretamente, vamos a señalar los requisitos para acceder a la jubilación anticipada con cese involuntario, de solicitantes perceptores de la prestación/subsidio de desempleo, dado el interés de esta fórmula de anticipación de la jubilación, que tras la crisis económica ha provocado múltiples extinciones de contratos de trabajo de empleados en edades próximas a la jubilación ordinaria.

Los requisitos para acceder a la Jubilación anticipada con cese involuntario del trabajador son los siguientes:

1.-  Es necesario tener un edad real que sea inferior en 4 años, como máximo, a la edad de jubilación ordinaria aplicable al interesado. No son aplicables a estos efectos las bonificaciones por trabajos penosos o por discapacidad. A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que hubiera correspondido de haber seguido cotizando entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación. Es decir, se considerará como edad legal de jubilación la que le hubiere correspondido de haber seguido cotizando hasta cumplir la misma.

2.- Encontrarse inscrito como demandante de empleo, durante un plazo ininterrumpido de, al menos, 6 meses, desde el cese en el trabajo e inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación, siendo indiferente que haya pasado a percibir prestación o subsidio por desempleo.

3.-  Acreditar 33 años completos de cotización efectiva. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

4.-  De este período cotizado, al menos 2 años deberán estar comprendidos en los 15 años inmediatamente anteriores a la jubilación.

5.-  Si se trata de trabajadores que cesaron involuntariamente en una actividad agraria y en esos 33 años cotizados predominan cotizaciones efectuadas por trabajos agrarios (SEA o al REA), también es necesario que, en los últimos 10 años cotizados, al menos 6 correspondan a períodos de actividad efectiva en el extinguido Régimen Especial (REA) y/o en el nuevo Sistema Espacial (SEA). A estos efectos, se computarán también los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este sistema especial.

6.-  Que se trate de trabajadores que estén incluidos en el Régimen General y la pensión deba ser reconocida por este régimen o el Especial de la Minería del Carbón. No es de aplicación a los trabajadores ligados a un empleador público por un vinculo distinto del contrato de trabajo (régimen funcionarial o estatutario), aunque estén afiliados al Régimen General.

7.-  Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de:

a)  Despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

b)  Despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

c)  Extinción del contrato por resolución judicial, en procedimiento concursal.

d) La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

e) Extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral.

f) Extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género.

8.- Por último, hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social si se trata de trabajadores que hubieran sido responsables del abono de las mismas.

Es importante señalar, que si la extinción de la relación laboral ha sido debida a despido objetivo o colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se deberá acreditar que ha percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo.

  • No se aceptan como pruebas validas: los títulos de crédito ejecutivo, como letras de cambio, pagarés o cheques.
  • Serán pruebas válidas: los justificantes de ingreso en la cuenta bancaria del beneficiario que respondan a la indemnización debida, los certificados bancarios del abono de los títulos ejecutivos mercantiles, o cualquier documento notarial que dé fe del pago de la indemnización.

En caso de no haber percibido la indemnización, deberá acreditar que ha interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva. 

En todo caso, si nos encontramos ante el supuesto de una empresa en concurso de acreedores. Si la empresa pasa a procedimiento concursal sin haber procedido al pago de las indemnizaciones a los trabajadores, bastará con que la administración concursal certifique que el solicitante de la pensión de jubilación ha quedado integra en la masa pasiva del concurso, como acreedor de la indemnización que le corresponde en razón del despido. 

El importe de la pensión se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje general que corresponda en función de los años cotizados y el coeficiente reductor que corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 5 de la Ley 27/2011.

La cuantía que resulte será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:

  • Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses (equivale a un 7,5% anual).
  • Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses (equivale a un 7% anual).
  • Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses (equivale a un 6,5% anual).
  • Coeficiente del 1,500 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses (equivale a un 6% anual). 

A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación.

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

Límite de la cuantía:

Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía que resulte de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por 100 por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.

El coeficiente del 0,50 por 100 a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se trate de jubilaciones causadas al amparo de lo establecido en la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley General de la Seguridad Social.
  2. En los casos de jubilaciones anticipadas, en relación con los grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o se refieran a personas con discapacidad.

Consideraciones sobre la incapacidad permanente absoluta.

El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el nuevo texto refundido de la Ley General de La Seguridad Social (BOE núm. 261, 31 de octubre), define la incapacidad permanente contributiva como:  “la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación  objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral”.

Así, el concepto de incapacidad permanente está basado en un criterio de capacidad laboral y funcional según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médicas, déficit orgánico o funcional (SSTS de 9 de abril y 13 de junio de 1990).

El artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social establece los grados de incapacidad permanente:La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los  siguientes grados:

 a)    Incapacidad permanente parcial.

b)    Incapacidad permanente total.

c)     Incapacidad permanente absoluta.

d)    Gran invalidez.“

Respecto a la incapacidad permanente absoluta, ésta viene entendiéndose, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Dicho de otra manera, es aquella que impide por completo la realización de cualquier profesión u oficio (STSJ Castilla-La Mancha 17-12-2012).

De tal forma, debe realizarse una valoración de conjunto de la incidencia de las secuelas en el trabajador afectado, a efectos de determinar la capacidad real de trabajo que conserva, incluidas las preexistentes (STS 9-07-1990).

Algunas consideraciones sobre la Incapacidad Permanente Absoluta:

  • Se considera ausencia total de habilidad laboral, la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte (En este sentido, STSJ País Vasco 16-04-1996).
  • La realización de un trabajo, por liviano que sea, solo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y regularidad de manera continuada durante toda la jornada laboral (STSJ Galicia 11-11-2011).
  • Se considera incapacidad permanente absoluta las enfermedades que presentan una entidad y repercusión objetiva contrastada y en los casos más graves, por ejemplo, enfermedades como: la fibromialgia (STSJ Madrid 27-02-2006), cuando por defecto visual, no se tiene un elemental dominio del campo y entorno propios (STS 29-06-1990), o el trastorno bipolar tipo I ó II (STS 26-12-2007).
  • Igualmente, se considera incapacidad permanente absoluta, cuando la incapacidad impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (STS 14-05-1990).
  • Es recomendable solicitar el porcentaje de minusvalía ante el órgano competente de la Comunidad  Autónoma en la que resida el trabajador incapacitado, ya que además de los beneficios sociales y fiscales que le pueda corresponder, podría ayudar a obtener el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, ya que si bien la resolución del porcentaje de minusvalía que le pudieran reconocer, no es vinculante, ni despliega efectos ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (entidad gestora competente para reconocer la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados),  si será considerado como una prueba más, con valor añadido de ser carácter objetivo y emitido por una Administración Publica.
  • Desde un punto de vista fiscal, la pensión de incapacidad permanente absoluta está exenta de tributación en su declaración de la renta de las personas físicas y en consecuencia no tiene ningún coste fiscal.
  • Por último, la declaración de incapacidad permanente absoluta es causa de extinción del contrato de trabajo. Sin embargo, existe la posibilidad de reincorporación por mejoría, de tal manera que es posible que pueda reincorporarse al trabajo, cuando, en la resolución inicial de reconocimiento de la incapacidad, consta un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría igual o inferior a 2 años.  La correspondiente Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha de dar traslado a la empresa de la citada resolución.

Los gastos extraordinarios de los hijos.

El artículo 39 de la Constitución Española impone el deber de cuidar y velar por los hijos y la separación, la nulidad o el divorcio no eximen a los padres de estas obligaciones, que se hacen extensibles a los hijos habidos fuera del matrimonio. De tal forma, los padres están obligados a prestar alimentos a sus hijos. 

De conformidad con el artículo 142 del Código Civil (CC), se entiende por alimentos:  todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Comprenden también la educación e instrucción del hijo/a mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa no imputable. No obstante, la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medio de quien los da y a las necesidades de quien los reciba, según lo dispuesto en el artículo 146 del CC. 

De tal forma, tras la separación de los progenitores,  se debe fijar la pensión de alimentos de los hijos, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, valorando principalmente, los ingresos y patrimonio de los padres, las necesidades de los hijos, las cargas de la familia y el entorno social, entre otros factores. 

Por consiguiente, debemos entender que la pensión ordinaria de alimentos cubre los gastos básicos y necesarios de alimentos, vestido, vivienda, ocio, salud y educación. Sin embargo, en la vida de los hijos se producen “gastos” que no tienen ese carácter ordinario, dado que no tienen una periodicidad prefijada, al tratarse de sucesos de difícil o imposible previsión, pero que son imprescindibles para el menor, para su formación o desarrollo integral, para su educación o su salud. Estos gastos reciben la denominación de gastos extraordinarios. 

Así pues, ¿Qué gastos deben ser considerados extraordinarios? Dadas las características de estos gastos, es difícil realizar una enumeración con carácter previo y exhaustiva, puesto que éstos surgirán y deberán ser analizados en cada caso concreto. Los padres pueden establecer una relación de los mismos en el Convenio Regulador de la separación o divorcio, lo que no impedirá que puedan surgir otros gastos más adelante que puedan ser considerados también como extraordinarios. 

La doctrina consolidada de nuestros tribunales considera como gastos extraordinarios, aquellos que sobrepasan el régimen ordinario de alimentos, vestido, vivienda, ocio, salud y educación y que bien sean acordados conjuntamente por ambos progenitores, o bien sean consecuencia de una necesidad ineludible y/o asumible por el caudal de los progenitores. Estos gastos, de los que en modo alguno se puede eximir ninguno de los progenitores y a los que, por ello, también deben hacer frente en caso de producirse, de conformidad con la definición perfilada por la jurisprudencia menor (Audiencias Provinciales), ha de considerarse como tales aquellos que no son ordinarios ni habituales, sino futuros y puntuales y que surgen de una especial situación ocasional que debe afrontarse con carácter excepcional, por afectar a facetas de indudable importancia para los hijos menores o mayores que no han alcanzado la independencia económica, siendo imprevisibles y fuera de lo común y de lo que es razonable esperar en cada momento atendiendo a lo que demuestra la realidad diaria       (entre otras, las SSAP de Castellón de 31 de mayo de 2.005 y 19 de septiembre de 2006). En este sentido, se han considerado como “gastos extraordinarios” tales como, los del dentista y ortodoncia, gafas de corrección visual, los de logopeda, psicólogo, cursos en el extranjero para perfeccionamiento de idiomas, gastos de la primera comunión o graduación, entre otros. 

Igualmente, existen otros gastos en que no es pacífica la jurisprudencia, en relación a cómo considerar los gastos de universitarios, tanto de matrículas, como de cursos de postgrado. Por ello, es importante especificar en el Convenio Regulador de la separación o divorcio las partidas que comprenderán dichos gastos extraordinarios, para evitar problemas de interpretación sobre que gastos se van a considerar en un futuro como extraordinarios o no.

Por tanto, es muy conveniente que cuando se redacte el Convenio se especifiquen todas las circunstancias que serán consideradas como gastos extraordinarios (estudios universitarios, viajes al extranjero, operaciones de estética, carnet de conducir, etc.),  por ser motivo de frecuentes conflictos cuando llega el momento de afrontarlos. En consecuencia, se evitarían muchos de los procedimientos judiciales que se producen al respecto. 

La pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad.

Una cuestión muy debatida y de la que existe mucha conflictividad judicial, es la relativa al límite de la edad o de cuando debe cesar la obligación de los progenitores de satisfacer la pensión alimenticia a un hijo mayor de edad.

Al respecto existen muchas sentencias de nuestros tribunales, dando diferentes argumentos en función de las circunstancias de cada caso. Para dar una solución a esta cuestión, los tribunales tienen en cuenta distintas causas, tales como, la edad de los hijos, la causa de estar aún sin concluir su formación, si no viven con los progenitores por razón de cursar estudios fuera, la falta de independencia económica y la convivencia en el domicilio familiar.

El Código civil no pone una edad concreta. Pues bien, a este tema la última tendencia jurisprudencial, antes de la introducción del párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil por la Ley 11/90 de 15 de octubre ya se inclinaba por el criterio, que introdujo el legislador en la reforma, conforme al cual para la válida aplicación del artículo 93.2 del C. Civil se exige:

1) Que sean mayores de edad o emancipados.

2) Que convivan en el domicilio familiar.

3) Que carezcan de ingresos propios.

Además, respecto de la causa de la formación, es preciso que si no han completado su formación, lo sea por causas a ellos no imputables conforme dispone el art. 142 del C. Civil. En consecuencia, la mayoría de edad no es causa per se suficiente para poder inducir que disponen de medios más que suficientes para cubrir sus necesidades, sino que será necesario probar que disponen de recursos económicos bastantes, o que no han completado su formación por causas a ellos no imputables.

En orden a su extensión ha de estarse al contenido del artículo 142 del C. Civil que fija las partidas que lo componen y al artículo 146 del mismo cuerpo legal que establece los dos parámetros a atender en orden a su cuantificación -de un lado las necesidades de los alimentistas, de otro la fortuna del alimentante, de modo que sea proporcional el caudal de quien los da con las necesidades de quien los recibe-, lo que, conforme al artículo 147 del C. Civil produce la consecuencia de su variabilidad, así lo señala la SAP Valencia, Sección 10ª, 4 marzo 2003 (Tol 275011).

Por consiguiente, podemos concluir que los alimentos a los hijos no se extinguen por alcanzar la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. En este sentido, se manifiesta entre otras, la STS 5 noviembre 2008 (Tol 1401729).

Jubilación anticipada de trabajadores afectados de determinadas discapacidades en grado igual o superior al 45%.

La edad mínima de jubilación puede ser reducida a partir de los 56 años de edad en el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 45%, siempre que se trate de discapacidades debidas a alguna de las enfermedades determinadas en el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social.                               

1. Ámbito de aplicación.

Es aplicable a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.

2. Anticipación de la edad ordinaria de jubilación. 

Los trabajadores afectados por estas discapacidades pueden jubilarse en el momento en que acrediten los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos los 56 o más años de edad.

b) Encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha de la jubilación.

c) Acreditar un grado de discapacidad igual o superior al 45% debida a alguna de las enfermedades listadas en el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre.

d) Haber trabajado un tiempo equivalente al período mínimo de cotización que se exija en cada momento para poder acceder a la pensión de jubilación (actualmente 15 años).

3. Acreditación de la discapacidad. 

La existencia de la discapacidad, así como el grado correspondiente, se acreditará mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) o del órgano correspondiente de la respectiva Comunidad Autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquél.

4. Cómputo del tiempo trabajado. 

Para el cómputo del tiempo de trabajo efectivo con la discapacidad se descontarán todas las ausencias al trabajo, excepto las siguientes:

    • Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo,
    • Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
    • Las ausencias del trabajo con derecho a retribución.
No se tendrán en cuenta los períodos que no sean de trabajo efectivo, como los períodos de convenio especial, desempleo contributivo o subsidiado, excedencias, días por parto.

5. Cálculo de la pensión de jubilación.    
                                                                       
El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado para determinar el porcentaje aplicable a su base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación. El tiempo en que resulta reducida la edad de jubilación es igual al que le falta para el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.
No se aplicarán coeficientes reductores de la cuantía de la pensión por jubilación anticipada, independientemente de la edad con la que se accede a la jubilación.
A efectos de aplicación de complemento a mínimos se considerará al beneficiario como mayor de 65 años.
6. Derecho de opción en caso de discapacidad igual o superior al 65%.                                            
Los trabajadores que puedan acogerse a esta reducción de la edad de jubilación por discapacidad igual o superior al 45% y reúnan los requisitos para acceder a la jubilación por la aplicación de coeficientes reductores por discapacidad igual o superior al 65%, podrán optar por la aplicación del sistema que les resulte más favorable.
                                                                                                                                       
7. Discapacidades que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación.  
                                                                                                                                                   
Las discapacidades que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación, según dispone el artículo 2 del RD 1851/2009, de 4 de diciembre, son las siguientes:
a) Discapacidad intelectual (antes retraso mental).
b) Parálisis cerebral.
c) Anomalías genéticas:

1.º Síndrome de Down.

2.º Síndrome de Prader Willi.

3.º Síndrome X frágil.

4.º Osteogénesis imperfecta.

5.º Acondroplasia.

6.º Fibrosis Quística.

7.º Enfermedad de Wilson.

d) Trastornos del espectro autista.

e) Anomalías congénitas secundarias a Talidomida.

f) Síndrome Postpolio.

g) Daño cerebral (adquirido):

1.º Traumatismo craneoencefálico.

2.º Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.

h) Enfermedad mental:

1.º Esquizofrenia.

2.º Trastorno bipolar.

i) Enfermedad neurológica:

1.º Esclerosis Lateral Amiotrófica.

2.º Esclerosis múltiple.

3.º Leucodistrofias.

4.º Síndrome de Tourette.

5.º Lesión medular traumática.