
Tras la aprobación y entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de Agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, se establecen dos fórmulas adicionales de anticipación de la pensión de jubilación con coeficientes reductores de la cuantía: una, la que deriva del cese no voluntario del trabajador en su actividad y otra, la que deriva del cese voluntario. Para ambas modalidades será necesario acreditar un periodo mínimo de cotización de treinta y tres años y, en ambos supuestos, la cuantía de la pensión se ve minorada con aplicación de los coeficientes reductores que se señalan en el apartado Uno del artículo 5 de la Ley 27/2011.
Concretamente, vamos a señalar los requisitos para acceder a la jubilación anticipada con cese involuntario, de solicitantes perceptores de la prestación/subsidio de desempleo, dado el interés de esta fórmula de anticipación de la jubilación, que tras la crisis económica ha provocado múltiples extinciones de contratos de trabajo de empleados en edades próximas a la jubilación ordinaria.
Los requisitos para acceder a la Jubilación anticipada con cese involuntario del trabajador son los siguientes:
1.- Es necesario tener un edad real que sea inferior en 4 años, como máximo, a la edad de jubilación ordinaria aplicable al interesado. No son aplicables a estos efectos las bonificaciones por trabajos penosos o por discapacidad. A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que hubiera correspondido de haber seguido cotizando entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación. Es decir, se considerará como edad legal de jubilación la que le hubiere correspondido de haber seguido cotizando hasta cumplir la misma.
2.- Encontrarse inscrito como demandante de empleo, durante un plazo ininterrumpido de, al menos, 6 meses, desde el cese en el trabajo e inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación, siendo indiferente que haya pasado a percibir prestación o subsidio por desempleo.
3.- Acreditar 33 años completos de cotización efectiva. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
4.- De este período cotizado, al menos 2 años deberán estar comprendidos en los 15 años inmediatamente anteriores a la jubilación.
5.- Si se trata de trabajadores que cesaron involuntariamente en una actividad agraria y en esos 33 años cotizados predominan cotizaciones efectuadas por trabajos agrarios (SEA o al REA), también es necesario que, en los últimos 10 años cotizados, al menos 6 correspondan a períodos de actividad efectiva en el extinguido Régimen Especial (REA) y/o en el nuevo Sistema Espacial (SEA). A estos efectos, se computarán también los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este sistema especial.
6.- Que se trate de trabajadores que estén incluidos en el Régimen General y la pensión deba ser reconocida por este régimen o el Especial de la Minería del Carbón. No es de aplicación a los trabajadores ligados a un empleador público por un vinculo distinto del contrato de trabajo (régimen funcionarial o estatutario), aunque estén afiliados al Régimen General.
7.- Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de:
a) Despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
b) Despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
c) Extinción del contrato por resolución judicial, en procedimiento concursal.
d) La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
e) Extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral.
f) Extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género.
8.- Por último, hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social si se trata de trabajadores que hubieran sido responsables del abono de las mismas.
Es importante señalar, que si la extinción de la relación laboral ha sido debida a despido objetivo o colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se deberá acreditar que ha percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo.
- No se aceptan como pruebas validas: los títulos de crédito ejecutivo, como letras de cambio, pagarés o cheques.
- Serán pruebas válidas: los justificantes de ingreso en la cuenta bancaria del beneficiario que respondan a la indemnización debida, los certificados bancarios del abono de los títulos ejecutivos mercantiles, o cualquier documento notarial que dé fe del pago de la indemnización.
En caso de no haber percibido la indemnización, deberá acreditar que ha interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
En todo caso, si nos encontramos ante el supuesto de una empresa en concurso de acreedores. Si la empresa pasa a procedimiento concursal sin haber procedido al pago de las indemnizaciones a los trabajadores, bastará con que la administración concursal certifique que el solicitante de la pensión de jubilación ha quedado integra en la masa pasiva del concurso, como acreedor de la indemnización que le corresponde en razón del despido.
El importe de la pensión se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje general que corresponda en función de los años cotizados y el coeficiente reductor que corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 5 de la Ley 27/2011.
La cuantía que resulte será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:
- Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses (equivale a un 7,5% anual).
- Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses (equivale a un 7% anual).
- Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses (equivale a un 6,5% anual).
- Coeficiente del 1,500 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses (equivale a un 6% anual).
A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación.
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.
Límite de la cuantía:
Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía que resulte de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por 100 por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.
El coeficiente del 0,50 por 100 a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes supuestos:
-
Cuando se trate de jubilaciones causadas al amparo de lo establecido en la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley General de la Seguridad Social.
-
En los casos de jubilaciones anticipadas, en relación con los grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o se refieran a personas con discapacidad.