Consideraciones sobre la incapacidad permanente absoluta.

El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el nuevo texto refundido de la Ley General de La Seguridad Social (BOE núm. 261, 31 de octubre), define la incapacidad permanente contributiva como:  “la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación  objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral”.

Así, el concepto de incapacidad permanente está basado en un criterio de capacidad laboral y funcional según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médicas, déficit orgánico o funcional (SSTS de 9 de abril y 13 de junio de 1990).

El artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social establece los grados de incapacidad permanente:La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los  siguientes grados:

 a)    Incapacidad permanente parcial.

b)    Incapacidad permanente total.

c)     Incapacidad permanente absoluta.

d)    Gran invalidez.“

Respecto a la incapacidad permanente absoluta, ésta viene entendiéndose, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Dicho de otra manera, es aquella que impide por completo la realización de cualquier profesión u oficio (STSJ Castilla-La Mancha 17-12-2012).

De tal forma, debe realizarse una valoración de conjunto de la incidencia de las secuelas en el trabajador afectado, a efectos de determinar la capacidad real de trabajo que conserva, incluidas las preexistentes (STS 9-07-1990).

Algunas consideraciones sobre la Incapacidad Permanente Absoluta:

  • Se considera ausencia total de habilidad laboral, la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte (En este sentido, STSJ País Vasco 16-04-1996).
  • La realización de un trabajo, por liviano que sea, solo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y regularidad de manera continuada durante toda la jornada laboral (STSJ Galicia 11-11-2011).
  • Se considera incapacidad permanente absoluta las enfermedades que presentan una entidad y repercusión objetiva contrastada y en los casos más graves, por ejemplo, enfermedades como: la fibromialgia (STSJ Madrid 27-02-2006), cuando por defecto visual, no se tiene un elemental dominio del campo y entorno propios (STS 29-06-1990), o el trastorno bipolar tipo I ó II (STS 26-12-2007).
  • Igualmente, se considera incapacidad permanente absoluta, cuando la incapacidad impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (STS 14-05-1990).
  • Es recomendable solicitar el porcentaje de minusvalía ante el órgano competente de la Comunidad  Autónoma en la que resida el trabajador incapacitado, ya que además de los beneficios sociales y fiscales que le pueda corresponder, podría ayudar a obtener el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, ya que si bien la resolución del porcentaje de minusvalía que le pudieran reconocer, no es vinculante, ni despliega efectos ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (entidad gestora competente para reconocer la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados),  si será considerado como una prueba más, con valor añadido de ser carácter objetivo y emitido por una Administración Publica.
  • Desde un punto de vista fiscal, la pensión de incapacidad permanente absoluta está exenta de tributación en su declaración de la renta de las personas físicas y en consecuencia no tiene ningún coste fiscal.
  • Por último, la declaración de incapacidad permanente absoluta es causa de extinción del contrato de trabajo. Sin embargo, existe la posibilidad de reincorporación por mejoría, de tal manera que es posible que pueda reincorporarse al trabajo, cuando, en la resolución inicial de reconocimiento de la incapacidad, consta un plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría igual o inferior a 2 años.  La correspondiente Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha de dar traslado a la empresa de la citada resolución.

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