Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE núm. 174, de 22 de julio de 2015. (pincha en la Ley para conocer el texto completo).

La reforma operada sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), pretende dar soluciones a determinados problemas que afectan al sistema judicial español. Así, se incluyen un conjunto de medidas para lograr una mayor agilización y especialización en las respuestas judiciales, cuyo objetivo es doble: de un lado, acabar con los problemas de retraso que existen en algunos órganos jurisdiccionales y, de otro lado, incrementar la calidad de la respuesta ofrecida al ciudadano.  De tal forma, en un artículo único que contiene ciento dieciséis apartados, articula un paquete de medidas estructurales y organizativas encaminadas al logro de una mejor respuesta a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción en defensa de sus derechos e intereses.

Novedades legislativas destacadas.

1.- Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil (BOE núm. 167, de 14 de julio de 2015). 

  • La Ley se orienta a la puesta en marcha de un sistema de subastas electrónicas a través de un portal único de subastas judiciales y administrativas en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y a la tramitación electrónica desde los centros sanitarios de los nacimientos y defunciones.
  • La segunda parte de la Ley tiene por objeto la modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Con esta modificación legal se pretende que, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, la inscripción de los recién nacidos se realice directamente desde los centros sanitarios, a modo de «ventanilla única» donde los padres, asistidos por los facultativos que hubieran asistido al parto, firmarán el formulario oficial de declaración al que se incorporará el parte facultativo acreditativo del nacimiento, que se remitirá telemáticamente desde el centro sanitario al Registro Civil, amparado con el certificado reconocido de firma electrónica del facultativo. No será necesario, por tanto, acudir personalmente a la Oficina de Registro Civil para realizar la inscripción del nacido.
  • La presente Ley entrará en vigor el 15 de octubre de 2015, salvo el apartado diez del artículo segundo (Entrada en vigor de la Ley del Registro Civil)  y el apartado 1 de la disposición derogatoria única (“Quedan derogadas las disposiciones adicionales vigésima, vigésimo-primera, vigésimo-tercera, vigésimo-cuarta y vigésimo-quinta de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia”), que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2.- Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico (BOE núm. 165, de 11 de julio de 2015).  

  • Con la actual evolución de la recaudación, el Gobierno ha aprobado una rebaja adicional de tipos en el IRPF y estableció una nueva tarifa, con efectos para todo el año 2015.

3.- Ley 16/2015, de 7 julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior (BOE núm. 286, de 8 de julio de 2015). 

  • La Ley manifiesta la obligación de prestar la colaboración que requiera Eurojust como colegio a través de cualquiera de los miembros que integran la delegación española en Eurojust.
  • Regula los plazos en que deba darse cumplimiento a las obligaciones, estableciendo un plazo de diez días para que las autoridades nacionales contesten a las solicitudes de actuaciones procedentes del miembro nacional de España en Eurojust, así como un plazo máximo de un mes para remitir la información a Eurojust desde que se tenga conocimiento de la concurrencia de los requisitos que, conforme a la presente Ley, generen la obligación de informar.

La teoría del paréntesis: acreditar el período de carencia específica exigida en la jubilación respecto de desempleados.

Tras esta dura crisis económica, muchos trabajadores en edad avanzada han perdido su trabajo y posteriormente el agotamiento de sus prestaciones por desempleo, encontrándose en una situación de paro involuntario sin obligación de cotizar.

Cuando ha llegado la fecha de solicitar el reconocimiento del derecho a una pensión de jubilación contributiva, se han encontrado con la exigencia de acreditar los siguientes períodos de cotización:

1.- El período de carencia genérico: Que consiste en un período mínimo de 15 años de cotización efectiva al sistema de la Seguridad Social a lo largo de la vida laboral. De manera, que es preciso acreditar 5.475 días, es decir, 15 años de cotización efectiva sin computar los días cuota (correspondientes a las dos gratificaciones extraordinarias anuales).

 2.- El período de carencia específica: En este período es importante distinguir si el solicitante se encuentra en situación de no alta, alta o asimilada al alta:

a) Si el solicitante accede a la pensión de jubilación desde una situación de alta o  asimilada al alta como es el paro involuntario sin obligación de cotizar, se aplica la teoría del paréntesis, que permite computar el período de carencia específica de 2 años dentro de los 15 anteriores, a la fecha en que cesó la obligación de cotizar (entre otras, STS de 10-12-1993, Rec. 1091/1992).

b) Si el solicitante accede desde una situación de no alta, el periodo de 2 años ha de estar comprendido dentro de los 15 años anteriores al momento de solicitud de la pensión.

 Así, en el caso de solicitantes de pensión de jubilación, en situación de asimilada al alta como demandantes de empleo, el paréntesis se abre en el momento de la solicitud de la pensión y se cierra en la fecha de la inscripción como demandante de empleo; siendo a partir de esta fecha cuando hay que retrotraerse 15 años hacia atrás dentro de los cuáles se ha de ubicar la carencia específica de dos años (STS, 14-3-2012, Rec. 4674/2010).

Agilitas Abogados se incorpora como nuevo socio a la Fundación de Estudios Bursátiles y Financieros (FEBF).

Agilitas Abogados se ha incorporado como nuevo Socio a la Fundación de Estudios Bursátiles y Financieros (FEBF). El acuerdo ha sido ratificado esta mañana en las instalaciones de la Fundación, en el edificio de la Bolsa de Valencia, por Isabel Giménez Zuriaga, Directora General de la FEBF, y Fermín Manuel Muñoz Moltó, Socio Fundador de Agilitas Abogados. 

El Convenio firmado tiene como objetivo impulsar el desarrollo de actividades orientadas a promover la difusión de la cultura financiera, empresarial y jurídica en la Comunidad Valenciana. Además, los alumnos del Máster Oficial de Asesoría Jurídica de Empresas, que imparte la FEBF en colaboración con la Universidad Católica de Valencia, podrán hacer prácticas en el bufete. Este postgrado ofrece una especialización en derecho de empresa, permitiendo el acceso a los estudios del doctorado. “Los despachos y las empresas deben ir de la mano en el apoyo a la plaza financiera y la creación de proyectos enriquecedores para nuestro territorio”, ha indicado Giménez. 

Tal y como ha resaltado Muñoz, el objetivo de Agilitas Abogados a medio plazo es consolidar el despacho boutique especializado en las áreas del Derecho Administrativo, Civil, Familia, Laboral y Deportivo, “donde nuestro principal valor sea la atención personalizada a nuestro clientes, analizando sus circunstancias personales, para obtener los mejores resultados posibles, mirando por su beneficio y bienestar”, ha apuntado. 

Igualmente, a largo plazo quieren ser un despacho de referencia en las áreas especializadas a las que se dedican, colaborando en acciones de asesoramiento y de formación con empresas y organizaciones principalmente en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

La Fundación de Estudios Bursátiles y Financieros trabaja desde 1990 con el objetivo de consolidar la Comunidad Valenciana como plaza financiera de referencia. La FEBF, a través de su colectivo de socios y colaboradores, incentiva el cambio de opiniones y la propuesta de nuevos proyectos entre empresarios, directivos, entidades financieras, consultores, abogados y asesores. Cuenta un fuerte compromiso con empresarios, emprendedores y la sociedad en general. Además, la FEBF ofrece formación especializada al tejido empresarial para garantizar la mejora de la competitividad y la eficiencia. En sus 25 años de historia más de 30.000 alumnos han asistido a sus actividades y ha formado a 923 postgraduados. También ha publicado una veintena de libros y mas de 4.000 artículos divulgativos.

                                                                                               Valencia, 3 de junio de 2015.

El Tribunal Supremo declara abusivos los intereses de demora elevados en los préstamos personales.

La reciente sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2015, Recurso de Casación nº 2351/2012, (pincha para descargarla) fija como doctrina que es ilegal un recargo de más de dos puntos en los prestamos personales.

La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado.

Nos encontramos ante el caso en que se condenó inicialmente a un cliente del Banco Santander a devolver 16.473,76 euros de principal e intereses al 11,8% nominal de un préstamo personal que no había pagado y a abonar además 4.942,13 euros en concepto de intereses de demora al 21,80%. La Audiencia Provincial de Tenerife anuló el pago de los intereses de demora y el Banco Santander recurrió al Supremo.

El Banco Santander alegaba que, al haber sido pactado, no podía sustituirse el interés de demora del contrato establecido, por elevado que pueda parecer, por otro más reducido. Su principal argumento era que “cuando se devenga el interés de demora es porque se ha producido una conducta del deudor jurídicamente censurable, como es el impago de las cuotas de amortización del préstamo, y sirve para reparar el daño producido al acreedor y para estimular al obligado al cumplimiento regular del contrato”, según recoge la sentencia. Además, señalaba que en el caso juzgado, ese interés de demora se había negociado individualmente y firmado ante notario.

En la sentencia, la Sala desestima los argumentos del Banco Santander al entender que nos encontramos ante una cláusula no negociada en un contrato con consumidores. Los magistrados declaran que en los contratos bancarios concertados con consumidores, se presume que las cláusulas constituyen condiciones generales de la contratación, susceptibles de control sobre si son o no abusivos, “salvo que se pruebe cumplidamente la existencia de negociación y las contrapartidas que en ella obtuvo el consumidor”. En consecuencia, al declarar abusivos esos intereses de demora tan elevados, el préstamo devenga exclusivamente el interés ordinario, eliminando completamente el recargo.

De tal forma, la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en pleno, ha aprovechado el caso para fijar la doctrina jurisprudencial que “en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado”, según el fallo de la sentencia.

Aplicación del silencio positivo a las reclamaciones frente al FOGASA que no se resuelven en plazo de forma expresa.

La reciente STSJ Madrid, Sala de lo Social, Sección  6ª, 78/2015, de 2 de febrero, establece la aplicación del silencio positivo a las reclamaciones frente al FOGASA que no se resuelven de forma expresa, según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), conforme al cual, la no contestación expresa del FOGASA dentro de los tres meses siguientes debe entenderse con efecto positivo.        

Así, en el Fundamento Jurídico TERCERO de la sentencia, haciendo referencia a la STS (Sala Tercera) de 25 de septiembre de 2012 (Rec. 4332/2011), que cita jurisprudencia anterior, señala:

“(…) el silencio administrativo positivo, según el artículo 43 de la Ley 30/1992, tiene todos los efectos propios o característicos que tendría un acto que concluya un expediente, salvo el de dejar formalmente cumplido el deber de resolver; de ahí que el apartado 4.a) de ese precepto disponga que ” en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. De modo que una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto estimatorio, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1.992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos “contrarios” al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, que las garantías de seguridad y permanencia de que, al igual que los actos expresos, gozan los actos producidos por silencio positivo, conduce a que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir, como si de un acto expreso se tratase, los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad, y no, como efectuó la Administración y parece pretender la recurrente, haciendo supuesto de la disconformidad a Derecho del acto ganado por silencio con ocasión del dictado de la resolución expresa posterior y de su posterior alzada; garantía que tampoco existe para los actos expresos“.

No hay duda de la aplicabilidad de la ley 30/92 a los procedimientos administrativos tramitados por el FOGASA a la vista del art. 2.2 de la citada ley , ni tampoco cabe cuestionar el plazo de tres meses para la resolución del expediente tal como dispone el art. 28.7 del RD 505/85 de 6 de marzo . Siendo así, ha de aceptarse que el silencio administrativo tiene carácter positivo, ya que no hay norma con rango de ley ni norma de derecho comunitario europeo que establezca lo contrario. En el recurso se sostiene que la excepción al carácter positivo del silencio está en el art. 33.8 del ET en relación con lo dispuesto en los arts. 51 y 52.c) del ET , pero esta tesis no puede aceptarse, ya que esos preceptos no se ocupan del valor del silencio administrativo ni por tanto pueden esgrimirse como excepción a la regla general del carácter positivo de dicho silencio. Tales preceptos servirían en su caso para sustentar la denegación de la petición o solicitud de la actora por razones sustantivas o materiales, pero ello tropieza con el dato de que al haber recaído resolución estimatoria por silencio con pleno valor de acto que finaliza el procedimiento, esa resolución presunta no puede ya dejarse sin efecto por otra posterior y expresa, puesto que no puede dictarse ya resolución expresa que no sea confirmatoria de la presunta“.

(…) Dicho esto, las razones de la sentencia de instancia se atienen a nuestra jurisprudencia, de la que son ejemplo nuestras Sentencias de 15 de marzo de 2.011 y las dos de 17 de julio de 2012 ( recursos 3347/2009 , 5.627/2010 y 95/2012 ), que enfatizan que el silencio administrativo positivo, según el artículo 43 de la Ley 30/1992 , tiene todos los efectos propios o característicos que tendría un acto que concluya un expediente, salvo el de dejar formalmente cumplido el deber de resolver, de ahí que el apartado 4.a) de este precepto disponga que “en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. De modo que una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto estimatorio, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos “contrarios” al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, que las garantías de seguridad y permanencia de que, al igual que los actos expresos, gozan los actos producidos por silencio positivo, conduce a que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir, como si de un acto expreso se tratase, los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad, y no, como efectuó la Administración y parece pretender la recurrente, haciendo supuesto de la disconformidad a Derecho del acto ganado por silencio con ocasión del dictado de la resolución expresa posterior y de su posterior alzada; garantía que tampoco existe para los actos expresos.”

En el mismo sentido, sentencia TSJ de Madrid dictada en recurso 1650/13 y de Asturias, de 16-5-2014 (Rec. 918/2014).

 

En consecuencia, podemos concluir que es de aplicación el silencio positivo a las reclamaciones frente al FOGASA que no se resuelven en plazo de forma expresa. De este modo, se entiende que el FOGASA ha incumplido con la previsión contenida en el artículo 42. 1 de la LRJAP y PAC, conforme al cual “La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarlos cualquiera que sea su forma de iniciación”. De cuanto se sigue,  la no contestación expresa del FOGASA dentro de los tres meses siguientes debe entenderse con efecto positivo, tal y como expresa el artículo 43  de la LRJAP y PAC, de modo que por este motivo, lo que necesariamente comporta es la estimación de la solicitud de la prestación de garantía salarial. 

Novedades Legislativas.

En el BOE de 31 de marzo de 2015, se han publicado importantes novedades legislativas:

  • Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
  • Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.
  • Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
  • Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. (Esta norma modifica arrendamientos rústicos y urbanos, en lo referente a la renta ).
  • Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

Por lo que respecta a la reforma del Código Penal con carácter general entrará en vigor el 1 de julio de 2015. Hay que destacar esquemáticamente de la reforma, las siguientes novedades:

1.- La introducción de la prisión permanente revisable para aquellos delitos de extrema gravedad.

2.- La tipificación de nuevos delitos de matrimonio forzado, hostigamiento o acecho, divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas.

3.- También se incorporan nuevas figuras delictivas relacionadas con la financiación ilegal de partidos políticos.

4.- Refuerzo del castigo de los denominados delitos de corrupción de la Administración Pública. Así, con carácter general, se aumentan las penas de inhabilitación previstas para este tipo de delitos.

5.- Modificación de la regulación de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad e introducción de un nuevo sistema caracterizado por la existencia único régimen de suspensión que ofrece diversas alternativas, que incorpora una mayor flexibilidad.

6.- Se suprimen las faltas que se regulaban en Libro III del Código Penal. No obstante, algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código Penal reguladas como delitos leves.

7.- En general, se revisa el régimen de penas y su aplicación, y se suprimen aquellas infracciones que, por su escasa gravedad, no merecen sanción penal.

La Comunidad de Propietarios queda exenta del pago de tasas judiciales.

Las Comunidades de Propietarios están exentas del pago de tasas judiciales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Así lo señala una reciente consulta de la Dirección General de Tributos, con fecha del pasado 5 de marzo de 2015.

La Dirección General de Tributos considera a las Comunidades de Propietarios personas físicas y no jurídicas, tal y como ya lo había establecido en una consulta con fecha del 26 de abril de 2013. No obstante, en aquella ocasión, la resolución de Hacienda fue favorable al pago de las tasas.

Ahora, tras la entrada en vigor desde el pasado 1 de marzo, del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que es el texto legal en el que se incorporó la decisión del Ministerio de Justicia de acabar con las tasas judiciales para personas físicas, la Dirección General de Tributos reconsidera su postura y el criterio sostenido hace dos años aclarando que no existe obligación de pago por parte de los propietarios.

De tal forma, la Dirección General de Tributos contesta a la cuestión planteada por el Consejo General de Administradores de Fincas de España manifestando que ”A la vista de las modificaciones legales y del hecho de que las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica propia, es necesario reconsiderar el criterio sostenido en nuestra contestación V1479-13, con registro de salida 26 de abril, resultando de ello que procede la exención en la tasa de los propietarios personas físicas en tanto en cuanto actúen a través de la Junta Directiva de la Comunidad y, en particular, de su Presidente“.

Eliminación de las tasas judiciales para los ciudadanos.

Durante más de dos años de lucha contra las tasas judiciales por parte de los ciudadanos, los operadores jurídicos, partidos políticos, sindicatos, asociaciones de consumidores y usuarios y colectivos de abogados, se ha conseguido finalmente, la aprobación del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE, 28 de febrero, en vigor desde el 1 de marzo de 2015), que exime de las tasas judiciales a todos los ciudadanos, en todos los órdenes jurisdiccionales e instancias judiciales. Aunque esta medida no se extiende a las pequeñas y medianas empresas (Pymes), lo que repararía totalmente la injusticia y contribuiría a impulsar el crecimiento económico y creación de empleo.

En general los abogados estamos muy satisfechos de la supresión de las tasas judiciales para las personas físicas en todo caso. No obstante, seguiremos trabajando para que esta medida se extienda también a las Pymes y continuar reclamando las inversiones necesarias para agilizar la Justicia.