La reciente sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2015, Recurso de Casación nº 2351/2012, (pincha para descargarla) fija como doctrina que es ilegal un recargo de más de dos puntos en los prestamos personales.
La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado.
Nos encontramos ante el caso en que se condenó inicialmente a un cliente del Banco Santander a devolver 16.473,76 euros de principal e intereses al 11,8% nominal de un préstamo personal que no había pagado y a abonar además 4.942,13 euros en concepto de intereses de demora al 21,80%. La Audiencia Provincial de Tenerife anuló el pago de los intereses de demora y el Banco Santander recurrió al Supremo.
El Banco Santander alegaba que, al haber sido pactado, no podía sustituirse el interés de demora del contrato establecido, por elevado que pueda parecer, por otro más reducido. Su principal argumento era que “cuando se devenga el interés de demora es porque se ha producido una conducta del deudor jurídicamente censurable, como es el impago de las cuotas de amortización del préstamo, y sirve para reparar el daño producido al acreedor y para estimular al obligado al cumplimiento regular del contrato”, según recoge la sentencia. Además, señalaba que en el caso juzgado, ese interés de demora se había negociado individualmente y firmado ante notario.
En la sentencia, la Sala desestima los argumentos del Banco Santander al entender que nos encontramos ante una cláusula no negociada en un contrato con consumidores. Los magistrados declaran que en los contratos bancarios concertados con consumidores, se presume que las cláusulas constituyen condiciones generales de la contratación, susceptibles de control sobre si son o no abusivos, “salvo que se pruebe cumplidamente la existencia de negociación y las contrapartidas que en ella obtuvo el consumidor”. En consecuencia, al declarar abusivos esos intereses de demora tan elevados, el préstamo devenga exclusivamente el interés ordinario, eliminando completamente el recargo.
De tal forma, la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en pleno, ha aprovechado el caso para fijar la doctrina jurisprudencial que “en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado”, según el fallo de la sentencia.