Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sec. 2.ª, 750/2013, de 6 de junio. Recurso 307/2013.
Según esta Sentencia, la interpretación del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, no descarta la posibilidad de que la situación económica negativa de una empresa pueda constarse por otras circunstancias, que la disminución de ingresos o ventas durante tres trimestres consecutivos.
La Sala de lo Social señala que cuando el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores dice que “en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos“, no está expresando que solo si existe disminución en tres trimestres del año pueda entenderse que concurre una situación negativa. Esta Sala expone que este tipo de situación negativa “concurre de manera indiscutible cuando el mantenimiento de la disminución tiene lugar en tres trimestres consecutivos“. No obstante, “no excluye la posibilidad de que la situación económica negativa pueda constarse por otras circunstancias“.
Así, el TSJ de Castilla-La Mancha en su fundamentación jurídica señala: A juicio de esta sala, la regulación resultante de la reforma, objetiva y automatiza mucho más la apreciación de las causas económicas del despido, pero no elimina la funcionalidad que venía exigiendo la jurisprudencia del TS, entre otras, en sus STS. de 14-6-96 (rec. 3099/95 ) y de 29-9-08 (rec. 1659/07 ), cuando señalaba: “la empresa, por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados, pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores”. (…) Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación [económica negativa] y la medida de despido”.
Aunque resulta también evidente que dicha funcionalidad ha quedado limitada o condicionada en relación con la regulación legal sobrevenida. En particular, creemos que en momento actual la funcionalidad se ha convertido propiamente en una cuestión de proporcionalidad, y ello desde dos puntos de vista. Primero, en cuanto afecta al grado de disminución de ingresos o ventas, o la entidad de las pérdidas, susceptibles de amparar la medida extintiva. Y segundo, al número de trabajadores afectados por la medida, si esta es plural o colectiva.
Así mismo, la Sala señala: “si se produce un descenso de ventas de un año a otro, máxime si se mantiene durante dos años y el comienzo del siguiente, la situación negativa es patente. Y además de esto, aunque no existiera descenso de ventas al término de un ejercicio, si se hubiera producido en tres trimestres consecutivos del siguiente, también podría apreciarse la indicada situación negativa. Con otro tipo de interpretación se estaría amparando un resultado no previsto en la norma, y que además implicaría el absurdo de negar la calificación en caso de descenso de ventas o incluso pérdidas en varios años, porque por razones estacionales o coyunturales no se producen todos los trimestres“.