El Tribunal Supremo declara abusivos los intereses de demora elevados en los préstamos personales.

La reciente sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2015, Recurso de Casación nº 2351/2012, (pincha para descargarla) fija como doctrina que es ilegal un recargo de más de dos puntos en los prestamos personales.

La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado.

Nos encontramos ante el caso en que se condenó inicialmente a un cliente del Banco Santander a devolver 16.473,76 euros de principal e intereses al 11,8% nominal de un préstamo personal que no había pagado y a abonar además 4.942,13 euros en concepto de intereses de demora al 21,80%. La Audiencia Provincial de Tenerife anuló el pago de los intereses de demora y el Banco Santander recurrió al Supremo.

El Banco Santander alegaba que, al haber sido pactado, no podía sustituirse el interés de demora del contrato establecido, por elevado que pueda parecer, por otro más reducido. Su principal argumento era que “cuando se devenga el interés de demora es porque se ha producido una conducta del deudor jurídicamente censurable, como es el impago de las cuotas de amortización del préstamo, y sirve para reparar el daño producido al acreedor y para estimular al obligado al cumplimiento regular del contrato”, según recoge la sentencia. Además, señalaba que en el caso juzgado, ese interés de demora se había negociado individualmente y firmado ante notario.

En la sentencia, la Sala desestima los argumentos del Banco Santander al entender que nos encontramos ante una cláusula no negociada en un contrato con consumidores. Los magistrados declaran que en los contratos bancarios concertados con consumidores, se presume que las cláusulas constituyen condiciones generales de la contratación, susceptibles de control sobre si son o no abusivos, “salvo que se pruebe cumplidamente la existencia de negociación y las contrapartidas que en ella obtuvo el consumidor”. En consecuencia, al declarar abusivos esos intereses de demora tan elevados, el préstamo devenga exclusivamente el interés ordinario, eliminando completamente el recargo.

De tal forma, la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en pleno, ha aprovechado el caso para fijar la doctrina jurisprudencial que “en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado”, según el fallo de la sentencia.

Aplicación del silencio positivo a las reclamaciones frente al FOGASA que no se resuelven en plazo de forma expresa.

La reciente STSJ Madrid, Sala de lo Social, Sección  6ª, 78/2015, de 2 de febrero, establece la aplicación del silencio positivo a las reclamaciones frente al FOGASA que no se resuelven de forma expresa, según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), conforme al cual, la no contestación expresa del FOGASA dentro de los tres meses siguientes debe entenderse con efecto positivo.        

Así, en el Fundamento Jurídico TERCERO de la sentencia, haciendo referencia a la STS (Sala Tercera) de 25 de septiembre de 2012 (Rec. 4332/2011), que cita jurisprudencia anterior, señala:

“(…) el silencio administrativo positivo, según el artículo 43 de la Ley 30/1992, tiene todos los efectos propios o característicos que tendría un acto que concluya un expediente, salvo el de dejar formalmente cumplido el deber de resolver; de ahí que el apartado 4.a) de ese precepto disponga que ” en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. De modo que una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto estimatorio, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1.992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos “contrarios” al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, que las garantías de seguridad y permanencia de que, al igual que los actos expresos, gozan los actos producidos por silencio positivo, conduce a que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir, como si de un acto expreso se tratase, los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad, y no, como efectuó la Administración y parece pretender la recurrente, haciendo supuesto de la disconformidad a Derecho del acto ganado por silencio con ocasión del dictado de la resolución expresa posterior y de su posterior alzada; garantía que tampoco existe para los actos expresos“.

No hay duda de la aplicabilidad de la ley 30/92 a los procedimientos administrativos tramitados por el FOGASA a la vista del art. 2.2 de la citada ley , ni tampoco cabe cuestionar el plazo de tres meses para la resolución del expediente tal como dispone el art. 28.7 del RD 505/85 de 6 de marzo . Siendo así, ha de aceptarse que el silencio administrativo tiene carácter positivo, ya que no hay norma con rango de ley ni norma de derecho comunitario europeo que establezca lo contrario. En el recurso se sostiene que la excepción al carácter positivo del silencio está en el art. 33.8 del ET en relación con lo dispuesto en los arts. 51 y 52.c) del ET , pero esta tesis no puede aceptarse, ya que esos preceptos no se ocupan del valor del silencio administrativo ni por tanto pueden esgrimirse como excepción a la regla general del carácter positivo de dicho silencio. Tales preceptos servirían en su caso para sustentar la denegación de la petición o solicitud de la actora por razones sustantivas o materiales, pero ello tropieza con el dato de que al haber recaído resolución estimatoria por silencio con pleno valor de acto que finaliza el procedimiento, esa resolución presunta no puede ya dejarse sin efecto por otra posterior y expresa, puesto que no puede dictarse ya resolución expresa que no sea confirmatoria de la presunta“.

(…) Dicho esto, las razones de la sentencia de instancia se atienen a nuestra jurisprudencia, de la que son ejemplo nuestras Sentencias de 15 de marzo de 2.011 y las dos de 17 de julio de 2012 ( recursos 3347/2009 , 5.627/2010 y 95/2012 ), que enfatizan que el silencio administrativo positivo, según el artículo 43 de la Ley 30/1992 , tiene todos los efectos propios o característicos que tendría un acto que concluya un expediente, salvo el de dejar formalmente cumplido el deber de resolver, de ahí que el apartado 4.a) de este precepto disponga que “en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. De modo que una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto estimatorio, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos “contrarios” al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, que las garantías de seguridad y permanencia de que, al igual que los actos expresos, gozan los actos producidos por silencio positivo, conduce a que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir, como si de un acto expreso se tratase, los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad, y no, como efectuó la Administración y parece pretender la recurrente, haciendo supuesto de la disconformidad a Derecho del acto ganado por silencio con ocasión del dictado de la resolución expresa posterior y de su posterior alzada; garantía que tampoco existe para los actos expresos.”

En el mismo sentido, sentencia TSJ de Madrid dictada en recurso 1650/13 y de Asturias, de 16-5-2014 (Rec. 918/2014).

 

En consecuencia, podemos concluir que es de aplicación el silencio positivo a las reclamaciones frente al FOGASA que no se resuelven en plazo de forma expresa. De este modo, se entiende que el FOGASA ha incumplido con la previsión contenida en el artículo 42. 1 de la LRJAP y PAC, conforme al cual “La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarlos cualquiera que sea su forma de iniciación”. De cuanto se sigue,  la no contestación expresa del FOGASA dentro de los tres meses siguientes debe entenderse con efecto positivo, tal y como expresa el artículo 43  de la LRJAP y PAC, de modo que por este motivo, lo que necesariamente comporta es la estimación de la solicitud de la prestación de garantía salarial. 

Novedades Legislativas.

En el BOE de 31 de marzo de 2015, se han publicado importantes novedades legislativas:

  • Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
  • Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.
  • Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
  • Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. (Esta norma modifica arrendamientos rústicos y urbanos, en lo referente a la renta ).
  • Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

Por lo que respecta a la reforma del Código Penal con carácter general entrará en vigor el 1 de julio de 2015. Hay que destacar esquemáticamente de la reforma, las siguientes novedades:

1.- La introducción de la prisión permanente revisable para aquellos delitos de extrema gravedad.

2.- La tipificación de nuevos delitos de matrimonio forzado, hostigamiento o acecho, divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas.

3.- También se incorporan nuevas figuras delictivas relacionadas con la financiación ilegal de partidos políticos.

4.- Refuerzo del castigo de los denominados delitos de corrupción de la Administración Pública. Así, con carácter general, se aumentan las penas de inhabilitación previstas para este tipo de delitos.

5.- Modificación de la regulación de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad e introducción de un nuevo sistema caracterizado por la existencia único régimen de suspensión que ofrece diversas alternativas, que incorpora una mayor flexibilidad.

6.- Se suprimen las faltas que se regulaban en Libro III del Código Penal. No obstante, algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código Penal reguladas como delitos leves.

7.- En general, se revisa el régimen de penas y su aplicación, y se suprimen aquellas infracciones que, por su escasa gravedad, no merecen sanción penal.

La Comunidad de Propietarios queda exenta del pago de tasas judiciales.

Las Comunidades de Propietarios están exentas del pago de tasas judiciales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Así lo señala una reciente consulta de la Dirección General de Tributos, con fecha del pasado 5 de marzo de 2015.

La Dirección General de Tributos considera a las Comunidades de Propietarios personas físicas y no jurídicas, tal y como ya lo había establecido en una consulta con fecha del 26 de abril de 2013. No obstante, en aquella ocasión, la resolución de Hacienda fue favorable al pago de las tasas.

Ahora, tras la entrada en vigor desde el pasado 1 de marzo, del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que es el texto legal en el que se incorporó la decisión del Ministerio de Justicia de acabar con las tasas judiciales para personas físicas, la Dirección General de Tributos reconsidera su postura y el criterio sostenido hace dos años aclarando que no existe obligación de pago por parte de los propietarios.

De tal forma, la Dirección General de Tributos contesta a la cuestión planteada por el Consejo General de Administradores de Fincas de España manifestando que ”A la vista de las modificaciones legales y del hecho de que las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica propia, es necesario reconsiderar el criterio sostenido en nuestra contestación V1479-13, con registro de salida 26 de abril, resultando de ello que procede la exención en la tasa de los propietarios personas físicas en tanto en cuanto actúen a través de la Junta Directiva de la Comunidad y, en particular, de su Presidente“.

Eliminación de las tasas judiciales para los ciudadanos.

Durante más de dos años de lucha contra las tasas judiciales por parte de los ciudadanos, los operadores jurídicos, partidos políticos, sindicatos, asociaciones de consumidores y usuarios y colectivos de abogados, se ha conseguido finalmente, la aprobación del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE, 28 de febrero, en vigor desde el 1 de marzo de 2015), que exime de las tasas judiciales a todos los ciudadanos, en todos los órdenes jurisdiccionales e instancias judiciales. Aunque esta medida no se extiende a las pequeñas y medianas empresas (Pymes), lo que repararía totalmente la injusticia y contribuiría a impulsar el crecimiento económico y creación de empleo.

En general los abogados estamos muy satisfechos de la supresión de las tasas judiciales para las personas físicas en todo caso. No obstante, seguiremos trabajando para que esta medida se extienda también a las Pymes y continuar reclamando las inversiones necesarias para agilizar la Justicia.

La Ultraactividad de los Convenios Colectivos.

 

 

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 22 de diciembre de 2014. Recurso 264/2014.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo señala que los derechos recogidos en los convenios colectivos siguen vigentes a pesar de que estos acuerdos hayan caducado y haya transcurrido el año de prórroga que recoge la ley.

De tal forma, en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia se establece la siguiente argumentación jurídica:

“… Como hemos dicho, a juicio de esta Sala, la tesis jurídicamente correcta es la segunda, la que hemos denominado “conservacionista”.

Para llegar a dicha conclusión, conviene recordar algunos elementos básicos de nuestro ordenamiento jurídico en general -y de ese sector del mismo que conocemos como Derecho del Trabajo- en lo que a la ordenación de los contratos se refiere. Como es bien sabido, el precepto clave del Derecho de los Contratos es el art. 1255 del Código Civil, directamente tomado del Código napoleónico, según el cual las relaciones jurídico-contractuales entre las partes se rigen por los pactos y condiciones que ellas mismas establezcan libremente, siempre que no sean contrarias a la ley, la moral o el orden público. Desde luego que ese principio general -el principio de la autonomía de la voluntad individual- rige plenamente en el ordenamiento jurídico-laboral. Lo único que ocurre es que la existencia de normas limitadoras de dicha autonomía es más frecuente que en otros sectores del ordenamiento y, además, proceden no solamente de la actividad legislativa o reglamentaria del Estado ( así como de la normativa internacional y de la Unión Europea) sino también de la actividad negociadora de los sujetos sociales a los que la Constitución y el Estatuto de los Trabajadores atribuyen esa capacidad normativa, habida cuenta de la interpretación que, desde el momento inicial, hizo nuestro Tribunal Constitucional del significado de la “fuerza vinculante de los Convenios” a que se refiere el art. 37.1 CE .

A partir de ahí, el art. 3 del ET -uno de los pocos no afectados por las sucesivas reformas estatutarias- es meridianamente claro al señalar respecto a las fuentes de la relación laboral que:

“1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

b) Por los convenios colectivos.

c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las Leyes a desarrollar.

3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.

4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.

5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.”

Como comentara -con buen criterio- un sector doctrinal, recién promulgado el ET, el art. 3 ET , que se denomina “Fuentes de la relación laboral”, contiene, por un lado, fuentes en sentido normativo – señaladamente las de las letras a) y b) y, por otra parte, fuentes en sentido obligacional: la letra c). En cuanto a las fuentes de la letra d) -los usos y costumbres- tienen un papel subsidiario, como deja claro el propio art .3 en su nº 4, y no procede detenernos en ello. Y decía esa doctrina que esa mezcla de fuentes normativas y obligacionales era acertada pues con ello se podía comprender mejor la relación entre unas y otras y su respectivo papel o función. Pues bien, es claro que para responder a la pregunta ¿dónde están reguladas las condiciones laborales de un trabajador?, la respuesta es clara: en su contrato de trabajo. Y así es desde el momento inicial de esa relación jurídico-laboral, puesto que el contrato de trabajo -como cualquier otro contrato- tiene una doble función: constitutiva de la relación jurídico- obligacional y reguladora de la misma, es decir, de los derechos y obligaciones a que se comprometen las partes. Dicho lo cual, hay que hacer algunas precisiones adicionales:

a) Que eso es así tanto si el contrato se celebra por escrito como si se hace de palabra, dado el principio general de libertad de forma que -con las debidas excepciones- establece el art. 8 del ET.

b) Que si alguna de esas condiciones contractuales no respetan los límites de derecho necesario establecidos por las normas estatales y/o convencionales colectivas se entenderán nulas de pleno derecho, pero “el contrato de trabajo permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo tercero de esta Ley “, como dispone el art. 9.1 ET.

c) Que, por lo tanto, las normas estatales y convencionales juegan un papel nomofiláctico respecto a las cláusulas contractuales. Lo que sucede es que, siendo el contrato de trabajo siempre -tanto si es indefinido como temporal- un contrato de tracto sucesivo, esa función depuradora se va desarrollando a lo largo de todo el tiempo en que el contrato esté vivo y se va adaptando a la evolución de las propias normas legales y convencionales. Pero ello no nos debe de llevar al equívoco de suponer que las obligaciones de las partes se regulan por la ley o por el convenio colectivo normativo. No es así: se regulan por el contrato de trabajo, aunque, eso sí, depurado en la forma que establece el art. 9.1 del ET.

d) Ese equívoco viene propiciado, además, por la enorme frecuencia con la que las partes que celebran un contrato de trabajo, en lugar de reproducir las normas legales y convencionales que entienden aplicables, acuden a la técnica de la remisión para establecer las condiciones laborales, indicando que (p.e.) “serán las que deriven del convenio colectivo aplicable“. Pero dicha remisión es una técnica que no elimina el carácter contractual de la fuente donde la propia remisión se establece y, por ende, de las condiciones laborales resultantes de la misma. Y repetimos: ello es así aunque el contrato sea verbal; lo único que ocurrirá en tal caso es que el contenido obligacional establecido (vía remisión o no) en dicho tipo de contratos deberá ser objeto de prueba por otros medios distintos al de la forma contractual escrita.

Dicho lo cual, es claro que cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la Ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente.

Ahora bien, ¿significa eso contradecir el mandato del legislador de que el contenido normativo de dicho convenio colectivo pierda su vigencia? Ni muchísimo menos. Desde luego que el convenio colectivo pierde su vigencia y, por ende, dejará de cumplir esa función nomofiláctica que es la propia de nuestro sistema jurídico, que ya hemos descrito. Por consiguiente, esas condiciones contractuales, carentes ya de ese sostén normativo del mínimo convencional, podrán ser modificadas, en su caso, por la vía del art. 41 ET, sin más limitaciones que las de origen legal pues, insistimos, las limitaciones dimanantes del convenio colectivo, si no hay otro superior, han desaparecido. Y, por la misma razón, los trabajadores de nuevo ingreso carecerán de esa malla de protección que brindaba el convenio fenecido. Ello podrá dar lugar ciertamente a problemas de doble escala salarial, de discriminación, y otros que no podemos abordar en este momento. En cualquier caso, y para evitar todos esos problemas, no es ocioso recordar, finalmente, que, aun habiendo terminado la Ultraactividad del convenio en cuestión, ello no significa que no permanezca la obligación de negociar de buena fe en el ámbito colectivo, como establece el art. 89.1 ET….”.

 

El uso abusivo del teléfono móvil no es motivo de despido.

Tribunal Superior de Justicia Galicia, Sala de lo Social, Sección. 1.ª, 30-9-2014.  Recurso 2232/2014. 

La sentencia de 30 de Septiembre de 2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, considera que la empresa tiene derecho a prohibir el empleo de los medios que entrega al trabajador, como el teléfono, para usos diferentes a los del trabajo, pero no puede de manera inesperada aplicar la máxima sanción (despido), si anteriormente solo le había advertido de que debía moderar su utilización para fines particulares, ya que en ese caso la conducta empresarial no puede considerarse acorde con la buena fe.

En el Fundamento de Derecho Único de la sentencia se señala que:

  • En el caso de litis, la recurrente imputa al trabajador un presunto uso abusivo o irregular de un medio de trabajo puesto a su disposición, el teléfono; sin embargo, el Juzgador a quo declara la improcedencia del despido ya que la empresa en el mes de Mayo solo dijo al actor que moderara las llamadas particulares y fue en Julio cuando prohibió el uso del teléfono para fines particulares, siendo las imputaciones que fundamentan el despido anteriores a tal prohibición.
    Obviamente la empresa tiene derecho a prohibir el uso de los medios que entrega al trabajador, como es el teléfono, para usos diferentes a los del trabajo; pero, según el relato fáctico, no es esto lo que ocurrió hasta el mes de Julio, sino que únicamente se pidió “moderar” su uso para fines particulares, en el mes de Abril, siendo así una cuestión subjetiva la de si el uso del teléfono por el actor era o no abusivo; y en esas circunstancias, la decisión sorpresiva de aplicar la máxima sanción, si la moderación se considera insuficiente, no puede considerarse una conducta empresarial acorde con la buena fe. Y al haberlo entendido así la sentencia de instancia debe ser confirmada”.

Novedades Legislativas 2015.

  • Principales disposiciones normativas con entrada en vigor en este año 2015 (Pincha sobre la norma para ir al texto completo de la misma):

- Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias. 

- Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

- Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de  Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen  determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

- Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto  refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de  enero, de Enjuiciamiento Civil.

- Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto  refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el  régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades  Profesionales de la Seguridad Social. 

- Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección  tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de  noviembre.

- Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La Reforma Fiscal.

En el BOE del viernes 28/11/2014 se publica las tres grandes normas, Ley 26/2014, 27/2014, 28/2014, que configuran la reforma fiscal que recientemente ha sido aprobada en el Congreso de los Diputados.

Concretamente:

- La Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.

- La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

- La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

En cuanto a la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que establece un conjunto de modificaciones que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, destaca la nueva tarifa aplicable a la base liquidable general, en la que se reducen tanto el número de tramos, de los siete actuales a cinco, como los tipos marginales aplicables en los mismos. Posteriormente, para el ejercicio 2016, se efectúa  una segunda rebaja de los tipos marginales, intensificándose la minoración de dicha carga tributaria.

El tipo mínimo pasa del 24,75% al 20%, en 2015, y al 19%, en 2016. El tipo máximo de gravamen pasa del 52% al 47%, en 2015, y al 45%, en 2016.

Asimismo, se eleva el umbral mínimo de tributación de modo que los asalariados que ganen menos de 12.000 euros al año, salvo que procedan de diversos pagadores, dejarán de tributar.

En el caso de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, se ha incrementado la reducción actualmente existente aplicable a determinados trabajadores por cuenta propia al tiempo que se ha creado una reducción general para el resto de autónomos de menores recursos, absorbiendo ambas reducciones, al igual que en el supuesto de los trabajadores por cuenta ajena, la deducción por percepción de rendimientos de actividades económicas.

Otra novedad es la creación de beneficios fiscales para familias numerosas y personas con discapacidad, regulándose tres impuestos negativos (deducción en la cuota que el contribuyente puede pedir por adelantado, ya que su cobro está asegurado): uno para familias con hijos dependientes con discapacidad, otro para familias con ascendientes dependientes y otro para familias numerosas.

Por otra parte, la reforma incorpora un nuevo instrumento para potenciar el ahorro a medio y largo plazo y fomentar la neutralidad fiscal, que pudiera ser complementario a los planes de pensiones u otras formas de ahorro. Así, los nuevos Planes “Ahorro 5” que pueden adoptar la forma de cuenta bancaria o seguro que garanticen la restitución de al menos, el 85% de la inversión. Los rendimientos generados disfrutarán de exención si la inversión se mantiene un mínimo de cinco años. Asimismo, se ha introducido la posibilidad de movilización entre seguros y depósitos sin perder el beneficio fiscal.

Por otro lado, la Ley 26/2014 modifica la de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones permitiendo el rescate anticipado a partir del décimo año de antigüedad de sus aportaciones, si bien, en el caso de las aportaciones hechas antes del 31 de diciembre 2015 el dinero no puede sacarse antes de enero de 2025.

Se modifica la tributación de las indemnizaciones por despido establecidas en el Estatuto de los Trabajadores. Se establece un mínimo exento de hasta 180.000 euros. Las indemnizaciones superiores a 180.000 euros tampoco tributarán en su totalidad, pues sólo tributa el exceso.

También se modifica la exención vinculada a la entrega de acciones gratuitas a los trabajadores de la empresa en la que trabajan, para evitar que sea una fórmula utilizada para retribuir a los trabajadores de mayor renta. De tal forma, está exenta la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o sub-grupos de empresas.

Respecto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se distingue, para los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente, entre personas  físicas o personas jurídicas, estableciendo, para cada uno de estos dos supuestos, los gastos deducibles para el cálculo de la base imponible, por remisión a la normativa del  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, respectivamente.

Sobre la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,  del Impuesto sobre Sociedades, destacan como principales novedades, en la regulación del hecho imponible, se incorpora el concepto de actividad económica, asimismo, se introduce el concepto de entidad patrimonial, que toma como punto de partida a las sociedades cuya actividad principal consiste en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, si bien se acomoda a las necesidades específicas de este Impuesto.

Uno de los importantes cambios introducidos consiste en la simplificación de las tablas de amortización del inmovilizado material, que se aplicarán para los bienes adquiridos antes del 1 de enero de 2015 sobre el valor neto fiscal del bien a dicha fecha. El inmovilizado intangible de vida útil definida se amortizará de acuerdo con su vida útil y el de vida útil indefinida, así como el fondo de comercio, minorará fiscalmente su precio de adquisición en un plazo de veinte años, eliminándose los requisitos de adquisición onerosa, adquisición intragrupo y dotación de la reserva indisponible. Para el período impositivo 2015, la amortización correspondiente al fondo de comercio está sujeta al límite del 1% de su importe, la del inmovilizado intangible de vida útil indefinida para el mismo período y que no tenga la consideración de fondo de comercio al del 2% anual de su precio de adquisición y se mantienen las limitaciones a las cantidades pendientes de amortizar.

En la nueva regulación del Impuesto sobre Sociedades se incorpora una bajada de tributación y medidas para fomentar la competitividad de las empresas y simplificación de deducciones.

Se rebaja el tipo de gravamen general, que pasa del 30 al 28% en 2015 y al 25% en 2016, manteniéndose para entidades de nueva creación en el 15% para el primer período impositivo en que obtengan una base imponible positiva y el siguiente. Se equipara el tipo de gravamen general con el de la pequeña y mediana empresa y se mantiene el tipo de gravamen del 30% para las entidades de crédito, que quedan sometidas al mismo tipo que
aquellas otras entidades que se dedican a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, si bien para estas últimas el tipo impositivo en el 2015 es del 33%.

Finalmente,  La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incorpora diversas modificaciones en el ámbito de la imposición indirecta, en concreto en la norma reguladora del IVA y en la de Impuestos Especiales, con el objeto de adecuarlas, en mayor medida, a la normativa comunitaria, tratando de establecer un marco jurídico más seguro, potenciando la lucha contra el fraude fiscal y, finalmente, flexibilizando y mejorando el marco fiscal de determinadas operaciones. Así como del ajuste al dictamen motivado de la Comisión Europea de 24 de octubre de 2012 relativo a la exención a los servicios prestados por los fedatarios públicos en conexión con operaciones financieras exentas.

También, una mejora técnica del Impuesto, bien aclarando algún aspecto de la tributación, bien suprimiendo determinados límites o requisitos, en el ámbito de discreción que la Directiva de IVA permite a los Estados miembros, como es el caso del régimen de la no sujeción al Impuesto.

Igualmente, otras modificaciones vienen motivadas por la lucha contra el fraude, como el establecimiento de nuevos supuestos en los que es de aplicación la denominada «regla de inversión del sujeto pasivo» o las modificaciones vinculadas al ámbito de la normativa aduanera.

Por último, se recoge un conjunto de normas que flexibilizan determinados límites o requisitos, de nuevo conforme al margen que la Directiva de IVA otorga a los Estados miembros, como la ampliación del plazo para poder modificar la base imponible en los casos de empresarios o profesionales que tengan carácter de pequeña y mediana empresa, o en los casos de empresarios acogidos al régimen especial del criterio de caja, la inclusión de determinados supuestos que posibilitan la obtención de la devolución a empresarios no establecidos de las cuotas soportadas del Impuesto sin sujeción al principio de reciprocidad, etc.

Pese a las recomendaciones de la Comisión Europea al Gobierno de subir el IVA, la reforma fiscal mantiene inalterados los tipos de gravamen, con el objetivo de no dañar el consumo. Aún y así se ha modificado la tributación de algunos productos sanitarios, en cumplimiento de las exigencias de Bruselas, que pasan del 10% al 21% y en sentido contrario, las flores y plantas vivas pasan a tributar del 21% al 10%.

Asimismo, acerca de la Ley  de Impuestos Especiales, con el objetivo de dar una mayor seguridad jurídica, como el relativo al devengo del Impuesto sobre Hidrocarburos en relación con el gas natural cuando el suministro de este se realice en el marco de un contrato de suministro a título oneroso; o el artículo que regula las infracciones y sanciones en el ámbito de los impuestos especiales, de modo que se discierna en qué supuestos es de aplicación dicho régimen sancionador y en cuáles el recogido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 

Negociación de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

 

TSJ Aragón, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 353/2014, de 10 de junio 
Recurso 298/2014.

Según la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, no se puede negociar directamente con los trabajadores una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. 

La Sala interpreta en su Fundamento Jurídico Tercero, que el art. 41.4, penúltimo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores (ET),  admite la posibilidad de la sustitución del período de consultas, pero exclusivamente por un procedimiento de mediación o arbitraje. El ET no contempla que, en el ámbito dispositivo de los trabajadores afectados por la modificación, se encuentre la posibilidad de negociación y, por consiguiente, el período de negociación debe llevarse a cabo y concluirse con los representantes de los trabajadores y no con estos últimos.

De tal forma, el TSJ Aragón, considera fraudulenta esta medida, ya que se concluye de forma diversa a la legalmente prevista, que sería la correspondiente decisión unilateral de la empresa (art. 41.5 ET) con notificación de la misma a los trabajadores afectados y apertura de las vías impugnatorias establecidas por la norma.