El Tribunal Supremo limita el “control de transparencia cualificado” en los contratos hipotecarios a los no consumidores.

 

La reciente STS 367/2016, Sala de lo Civil (Sección Pleno), de 3 de junio de 2016, analiza el supuesto de si un profesional (en este caso, una farmacéutica) que suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, con la finalidad de financiar la adquisición de un local para la instalación de un farmacia, tiene la condición de consumidor, y en consecuencia, se le puede aplicar a la cláusula suelo del contrato el segundo control de transparencia o también denominado “control de transparencia cualificado”.

   El caso es el siguiente: La hipoteca fue otorgada el 29 de febrero de 2008, y el 6 de marzo de 2012 se presentó por la farmacéutica demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en la que se solicitó la nulidad de la cláusula de limitación del interés variable (cláusula suelo) incluida en el contrato. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y ordenó la eliminación de la cláusula litigiosa del contrato celebrado entre las partes. La sentencia fue recurrida por la entidad prestamista y la Audiencia Provincial consideró a la demandante como no consumidora y la cláusula como condición general de la contratación. Ante lo cual la demandante presentó recurso de casación, planteando la cuestión de si las condiciones generales incluidas en los contratos con adherentes no consumidores pueden someterse a lo que la jurisprudencia ha denominado segundo control de transparencia.

  El Tribunal Supremo concluyó que es improcedente el control de transparencia cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores.

  Tal control supone lo siguiente: mientras que tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales, como si se celebra con consumidores, las cláusulas pueden ser objeto de control por vía de su incorporación, tal como establece el art. 5.5 LCGC (la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez), cuando el adherente es consumidor se añade que no pueden utilizarse cláusulas que impliquen una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.  Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.

  Por todo ello, el Supremo afirma que al tratarse de una profesional no se le puede aplicar el segundo control de transparencia reservado a los consumidores y procedió a desestimar el recurso de casación.

Custodia compartida: Exigencia de proporcionalidad en el plazo de atribución del uso de la vivienda familiar.

Uno de los temas polémicos que se nos presentan en las separaciones o divorcios es la atribución del uso de la vivienda familiar.

Recientemente, una sentencia de fecha 21 de julio de 2016 (sentencia número 522/2016), de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha establecido que en los casos de custodia compartida en los que la vivienda familiar es privativa de uno de los cónyuges, la atribución de su uso al otro cónyuge está sometido al principio de proporcionalidad, dado que el art. 96. 3 del Código Civil, exige que este plazo sea prudencial.

Concretamente, en su Fundamento de Derecho Tercero la sentencia del Tribunal Supremo recuerda:

“Esta Sala ha declarado en sentencia de 24 de octubre de 2014; Rec. 2119 de 2013:

 «Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver “lo procedente”. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC (SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 , entre otras).

Pues bien, el interés más necesitado de protección ya ha sido valorado en la sentencia por lo que restar por analizar si se debe imponer una limitación del derecho de uso, armonizando los dos intereses contrapuestos: el del titular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitírsele disponer de ella, incluso en los períodos en los que el hijo permanece con él, y el del hijo a comunicarse con su madre en otra vivienda; aspecto en que debe casarse la sentencia.

Es cierto que la situación económica de uno de los progenitores puede dificultar en algunos casos la adopción del régimen de custodia compartida y que sería deseable que uno y otro pudieran responder al nuevo régimen que se crea con la medida. Pero es el caso que esta medida no ha sido cuestionada y que en el momento actual es posible extender el uso hasta los dos años contados desde esta sentencia, teniendo en cuenta que se trata de una situación que la esposa ha consentido, y, por lo tanto, ha debido calcular su momento. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitir a la esposa rehacer su situación económica puesto que si bien carece en estos momentos de ingresos, cuenta con apoyos familiares y puede revertir, por su edad, y cualificación (química) la situación económica mediante al acceso a un trabajo, que incremente los ingresos que recibe tras la ruptura personal definitiva de su esposo, y le permita, como consecuencia, acceder a una vivienda digna para atender a las necesidades del hijo durante los períodos de efectiva guarda, siempre con la relatividad que, en ese mismo interés del menor, tienen estas y las demás medidas que puedan afectarle teniendo en cuenta que la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores, y que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones  judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas».”

Por ello, una vez que la Sala aprecia que la sentencia recurrida ha valorado adecuadamente el interés preponderante de la menor, “debe evaluarse si el tiempo por el que fija la adscripción de la vivienda (privativa del esposo) es acorde o no con el principio de proporcionalidad, dado que el art. 96.3 del C. Civil, exige que el plazo sea prudencial.”

Por consiguiente, una vez que se ha valorado convenientemente el interés preponderante del menor, “debe evaluarse si el tiempo por el que fija la adscripción de la vivienda (privativa de uno de los cónyuges) es acorde o no con el principio de proporcionalidad, dado que el art. 96. 3 del Código Civil,  exige que el plazo sea prudencial.”

En consecuencia, podemos concluir que, en los casos de custodia compartida, el tiempo por el que se atribuye a un cónyuge el uso de la vivienda propiedad del otro, debe someterse al principio de proporcionalidad.

El Tribunal Supremo clarifica la forma de calcular la indemnización por despido improcedente.

El Tribunal Supremo establece que cuando a una declaración de despido improcedente han precedido varios contratos temporales anteriores a la reforma operada por la Ley 3/2012, la indemnización legal de 45 días por año de servicio ha de calcularse tras una consideración conjunta de todos esos contratos, y no tras un análisis único del último contrato finalizado.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Social, de 18 de febrero de 2016. (Recurso nº: 3257/2014), llega a dicha conclusión, tras clarificar la doctrina que ya tiene establecida, precisando el alcance de la DT 5.ª de la citada Ley. Así, señala que ha de realizarse un doble cálculo por tramos completos y autónomos, tomando en cuenta los años de servicio “prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año” en los dos supuestos; el primer cálculo ha de realizarse a razón de 45 días de salario por año de servicio prestado con anterioridad al 12 de febrero de 2012; y el segundo por los servicios prestado a partir de esa fecha y hasta el despido, a razón de 33 días por año de servicio. Precisa que el límite máximo de la indemnización para ambos periodos no podrá superar el importe correspondiente a 720 días de salario, salvo si por el periodo anterior a 12 de febrero de 2012 ya se hubiera devengado una cuantía superior; a su vez esa cuantía no puede superar las 42 mensualidades. Concluye que quienes a 12 de febrero de 2012 no hubieran alcanzado los 720 días indemnizatorios -con el módulo de 45 días por año- siguen devengando indemnización por el periodo posterior -con el módulo de 33 días-.

Términos y plazos, tras la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

La nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, entrará en vigor el próximo 2 de octubre de 2016, tras cumplir un año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con lo establecido en su Disposición Final Decimoctava.

No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamiento, registro electrónico, registro de empleados públicos, habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley (2 de octubre de 2018).

Una de las novedades más relevantes de esta nueva Ley, que nos parece que debe ser destacada, son los cambios introducidos respecto a los términos y plazos. En la Exposición de Motivos de la Ley se nos explica que esta variación responde a la necesidad de unificar criterios respecto al cómputo de los plazos procesales/judiciales.

Así debemos destacar respecto al cómputo de los términos y plazos las siguientes novedades:

1.- Dejarán de ser hábiles los sábados. Por tanto, se considerarán inhábiles no solo los domingos y los declarados festivos, como ocurría hasta ahora, sino también los sábados. De tal modo, siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

2.- La fijación de plazos expresados por horas, es otra de las innovaciones que más sobresalen de la nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común, siempre y cuando no tengan una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días. En este sentido, salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que estas son hábiles, teniendo esta consideración todas las que formen parte de un día hábil. 

3.- El cómputo de los plazos. Dependerá de si el plazo es fijado en horas, días, meses  o años. De tal forma, tendremos los siguientes supuestos:

  • Los plazos expresados en horas: Se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto administrativo de que se trate.
  • Los plazos fijados en días: Se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
  • Los plazos señalados en meses o años: Se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se prorrogará al primer día hábil siguiente. En todo caso, debe tenerse en cuenta que, cuando un día fuese hábil en el municipio o comunidad autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso (artículo 30.6 de la Ley 39/2015).
  • Cómputo de los plazos a efectos de los registros electrónicos: El registro electrónico de cada Administración u organismo se regirá, a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible. Deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las 24 horas. b) A los efectos del cómputo de plazos fijados en días hábiles, la presentación de documentos por un interesado en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En cualquier caso, la fecha y hora efectiva de inicio de dicho cómputo deberá ser comunicada a quien presentó el documento.

Por consiguiente, podemos concluir que a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común, se producirá una unificación de criterios respecto al cómputo de los plazos procesales-judiciales y administrativos, muy importante a efectos prácticos para los operadores jurídicos.

Novedades legislativas destacadas. Octubre 2015.

En este mes de Octubre de 2015 que ahora finaliza, destacamos las siguientes novedades legislativas (Pinchar en la norma para ir al texto del BOE):

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE núm. 255, de 24 de octubre de 2015). 

El artículo Uno.d) de la Ley 20/2014, de 29 de octubre, autorizó al Gobierno para aprobar un texto refundido en el que se integrasen, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995, que ahora se deroga, y todas las disposiciones legales relacionadas que se enumeran en ese apartado, así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado.

Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo (BOE núm. 255, de 24 de octubre de 2015). 

La Ley 20/2014, de 29 de octubre, autorizó al Gobierno para aprobar un texto refundido en el que se integrasen, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que ahora se deroga, y todas las disposiciones legales relacionadas que dicho texto enumera, así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado.

Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (BOE núm. 255, de 24 de octubre de 2015). 

El nuevo texto refundido se ha elaborado integrando un conjunto de normas con rango de ley relativas a los mercados de valores, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas de acuerdo con la habilitación prevista en la Ley 20/2014, de 29 de octubre. Se incorporan, entre otras, las más de cuarenta modificaciones operadas desde su aprobación en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que se deroga

 

Modificación del régimen de prescripción para las acciones personales.

El pasado 6 de octubre de 2015, se publicó en el BOE, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, entre sus cambios más significativos hay que destacar el que afecta al régimen de prescripción por el que se reduce de quince a cinco años el plazo general establecido para las acciones personales.

Esta Ley, en su Disposición Final Primera modifica el artículo 1964 del Código Civil (CC), que queda redactado de la siguiente manera:

“1.- La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

2.- Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.”

De tal forma, esta modificación reduce el plazo general establecido para las acciones personales del art. 1964 del CC, estableciendo un plazo general de cinco años, cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos. Según se señala en el preámbulo de la norma, la finalidad de tal reforma es obtener un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo.

En consecuencia, está reforma afectará a numerosas relaciones jurídicas, cabe citar a modo de ejemplo algunas de ellas:

  • Cualquier obligación legal personal cuya efectividad no tenga un plazo especial de prescripción extintiva, en estos casos la acción, queda sujeta al plazo general de cinco años del art. 1964 del CC.
  • Obligaciones que puedan surgir de la celebración de un contrato de compraventa.
  • Acción de resolución del contrato por incumplimiento.
  • Acción de responsabilidad contractual ejercitada por la Comunidad de Propietarios, por entregarse las viviendas con vicios.
  •  Acción del arrendador de un inmueble para la revisión de rentas.

Por su parte, la norma establece un régimen transitorio para las relaciones jurídicas nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley.

De tal manera, la Disposición transitoria quinta establece expresamente que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. Este precepto, a su vez, dispone que “la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.

A pesar de la propia ambigüedad del art. 1939 CC, podemos interpretar que el régimen transitorio es el siguiente:

1.- Relaciones jurídicas nacidas antes del 7-10-2000:  Estarían prescritas en la actualidad.

2.- Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2000 y 7-10-2005:  Aplicación del plazo anterior de 15 años previsto en el art. 1964 CC. 

3.- Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2005 y 7-10-2015: Aplicación de la regla transitoria de la Ley 42/2015, de 5 de octubre que a su vez se remite al art. 1939 CC, la prescripción será el 7-10-2020.

4.- Relaciones jurídicas nacidas a partir del 7-10-2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 42/2015:  Aplicación del plazo actual de 5 años previsto en el art. 1964 CC.

Por consiguiente, esta modificación del Código Civil en materia de prescripción, va a suponer una importante revolución en las relaciones jurídicas de los ciudadanos en los próximos años. Nos encontramos ante una importante reforma que supone la primera actualización del régimen de prescripción contenida en nuestro Código Civil, que había permanecido invariable desde su publicación.

Novedades de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Próximamente se publicará en el BOE, la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tras la aprobación definitiva por el Pleno del Senado. La nueva Ley se estructura en 133 artículos, distribuidos en seis títulos, cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

Dada la importancia de esta norma destacamos a continuación lo principal de su estructura y contenido.

TÍTULO PRELIMINAR: DISPOSICIONES GENERALES.

Entre sus principales novedades, cabe señalar, la inclusión en el objeto de la Ley, con carácter básico, de los principios que informan el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones.

Se prevé la aplicación de lo previsto en esta Ley a todos los sujetos comprendidos en el concepto de Sector Público, si bien las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas y supletoriamente por la presente Ley.

Igualmente, destaca la previsión de que sólo mediante Ley puedan establecerse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta norma, pudiéndose concretar reglamentariamente ciertas especialidades del procedimiento referidas a la identificación de los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar. Cabe señalar la vigencia del Anexo 2 al que se refiere la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que establece una serie de procedimientos que quedan excepcionados de la regla general del silencio administrativo positivo.

TÍTULO I: DE LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO.

Se divide en dos capítulos.

El Capítulo I: La capacidad de obrar y el concepto de interesado.

En cuanto a las especialidades, se hace extensiva por primera vez la capacidad de obrar en el ámbito del Derecho administrativo a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos cuando la Ley así lo declare expresamente.

En materia de representación, se incluyen nuevos medios para acreditarla en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas, como son el apoderamiento apud acta, presencial o electrónico, o la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública u Organismo competente.

Igualmente, se dispone la obligación de cada Administración Pública de contar con un registro electrónico de apoderamientos, pudiendo las Administraciones territoriales adherirse al del Estado, en aplicación del principio de eficiencia, reconocido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

El Capítulo II: Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo.

Una de las novedades más importantes de la Ley, se distingue entre identificación y firma electrónica, simplificándose los medios para acreditar una u otra. Con carácter general, sólo será necesaria la primera, y se exigirá la segunda cuando deba acreditarse la voluntad y consentimiento del interesado.

Se establece, con carácter básico, un conjunto mínimo de categorías de medios de identificación y firma a utilizar por todas las Administraciones. Se admitirán como sistemas de identificación cualquiera de los sistemas de firma admitidos, así como sistemas de clave concertada y cualquier otro que establezcan las Administraciones Públicas. Tanto los sistemas de identificación como los de firma previstos en esta Ley son plenamente coherentes con lo dispuesto en el Reglamento (U.E.) nº: 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

TÍTULO II: DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Se estructura en dos capítulos.

El Capítulo I: Normas generales de actuación.

Se dispone la obligación de todas las Administraciones Públicas de contar con un registro electrónico general, o, en su caso, adherirse al de la Administración General del Estado. Estos registros estarán asistidos a su vez por la actual red de oficinas en materia de registros, que pasarán a denominarse oficinas de asistencia en materia de registros, y que permitirán a los interesados, en el caso que así lo deseen, presentar sus solicitudes en papel, las cuales se convertirán a formato electrónico.

En materia de archivos se introduce como novedad la obligación de cada Administración Pública de mantener un archivo electrónico único de los documentos que correspondan a procedimientos finalizados, así como la obligación de que estos expedientes sean conservados en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento. Cabe indicar que la creación de este archivo electrónico único resultará compatible con los diversos sistemas y redes de archivos en los términos previstos en la legislación vigente, y respetará el reparto de responsabilidades sobre la custodia o traspaso correspondiente.

También, el archivo electrónico único resultará compatible con la continuidad del Archivo Histórico Nacional de acuerdo con lo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo.

Asimismo, se regula el régimen de validez y eficacia de las copias, en donde se aclara y simplifica el actual régimen y se definen los requisitos necesarios para que una copia sea auténtica, las características que deben reunir los documentos emitidos por las Administraciones Públicas para ser considerados válidos, así como los que deben aportar los interesados al procedimiento, estableciendo con carácter general la obligación de las Administraciones Públicas de no requerir documentos ya aportados por los interesados, elaborados por las Administraciones Públicas o documentos originales, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Por consiguiente, el interesado podrá presentar con carácter general copias de documentos, ya sean digitalizadas por el propio interesado o presentadas en soporte papel.

También destacar, la obligación de las Administraciones Públicas de contar con un registro u otro sistema equivalente que permita dejar constancia de los funcionarios habilitados para la realización de copias auténticas, de forma que se garantice que las mismas han sido expedidas adecuadamente, y en el que, si así decide organizarlo cada Administración, podrán constar también conjuntamente los funcionarios dedicados a asistir a los interesados en el uso de medios electrónicos, no existiendo impedimento a que un mismo funcionario tenga reconocida ambas funciones o sólo una de ellas.

En este capítulo, igualmente se regulan aspectos importantes como:

1.- Lengua de los procedimientos: El art. 15 señala: “1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado….”.

2.- La obligación de colaboración con la Administración: El art. 18: “1. Las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias…”.

3.- La comparecencia personal ante la Administración: El art. 19: “1. La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley….”.

4.- La obligación de resolver: El art. 21: “ 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. …  2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.”.

No obstante, los art. 22 y 23 establecen la posibilidad de la suspensión y ampliación del plazo máximo para resolver.

5.- El silencio administrativo: El art. 24: “1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario….  Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.”.

6.- Los documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo: El art. 28: “1. Los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. 2. Los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración …”.

El Capítulo II: Términos y plazos.

En este capítulo destacar la introducción del cómputo de plazos por horas y la declaración de los sábados como días inhábiles, unificando de este modo el cómputo de plazos en el ámbito judicial y el administrativo.

TÍTULO III : DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Se divide en tres capítulos y mantiene mayoritariamente las reglas generales ya establecidas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El Capítulo I: Requisitos de los actos administrativos.

El Capítulo II:  Eficacia de los actos.

Merece destacar las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, según corresponda. Se incrementa la seguridad jurídica de los interesados, estableciendo nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones como: el envío de avisos de notificación, siempre que esto sea posible, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de entrada.

El Capítulo III: Nulidad y anulabilidad.  Se mantienen las reglas ya establecidas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

TÍTULO IV: DE LAS DISPOSICIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. 

Se estructura en siete capítulos.

El Capítulo I: Garantías del procedimiento, consta de un único artículo, el art 53 que regula los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo.

El Capítulo II: Iniciación del procedimiento.  Que se regula en los artículos del 54 al 69 de la Ley.

El Capítulo III: Ordenación del procedimiento. Consta de  los artículos 70  a 74 de la Ley.

El Capítulo IV: Instrucción del procedimiento. Consta de los artículos 75 a 83.

El Capítulo V: Finalización del procedimiento. Consta de los artículos 84 a 95.

El Capítulo VI: De la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común. Consta del artículo 96, sobre la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común.

Por último, el Capítulo VII : Ejecución, que consta de los artículo 97 a 105.

Entre las principales novedades introducidas por la Ley, destaca que los anteriores procedimientos especiales sobre potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regulaba en títulos separados, ahora se han integrado como especialidades del procedimiento administrativo común.

Igualmente, este Título incorpora a las fases de iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento el uso generalizado y obligatorio de medios electrónicos.

Asimismo, se incorpora la regulación del expediente administrativo estableciendo su formato electrónico y los documentos que deben integrarlo.

Como novedad dentro de este Título, se incorpora un nuevo Capítulo relativo a la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, donde se establece su ámbito objetivo de aplicación, el plazo máximo de resolución que será de treinta días y los trámites de que constará. Si en un procedimiento fuera necesario realizar cualquier otro trámite adicional, deberá seguirse entonces la tramitación ordinaria.

TÍTULO V: DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA. 

Se divide en dos capítulos.

El Capítulo I: Revisión de oficio. Que consta de los artículos 106 a 111.

El Capítulo II: Recursos administrativos. Que consta de los artículos 112 a 126.

La nueva norma mantiene las mismas vías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, permaneciendo por tanto la revisión de oficio y la tipología de recursos administrativos existentes hasta la fecha: a) alzada, b) potestativo de reposición y c) extraordinario de revisión.

Sin embargo, cabe destacar como novedad la posibilidad de que cuando una Administración deba resolver una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial contra una resolución administrativa o contra el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial.

La Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas.

TÍTULO VI: DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y POTESTAD NORMATIVA DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Consta de los artículos 127  a 133.

Este título recoge los principios a los que ha de ajustar su ejercicio la Administración titular, haciendo efectivos los derechos constitucionales en este ámbito.

Por una parte, se incluyen varias novedades para incrementar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas, entre las que destaca, la necesidad de recabar, con carácter previo a la elaboración de la norma, la opinión de ciudadanos y empresas acerca de los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

Por otra parte, para una mayor seguridad jurídica, y la predicción del ordenamiento, se apuesta por mejorar la planificación normativa “ex ante“. Para ello, todas las Administraciones divulgarán un Plan Anual Normativo en el que se recogerán todas las propuestas con rango de ley o de reglamento que vayan a ser elevadas para su aprobación el año siguiente. Al mismo tiempo, se fortalece la evaluación “ex post”, puesto que junto con el deber de revisar de forma continua la adaptación de la normativa a los principios de buena regulación, se impone la obligación de evaluar periódicamente la aplicación de las normas en vigor, con el objeto de comprobar si han cumplido los objetivos perseguidos y si el coste y cargas derivados de ellas estaba justificado y adecuadamente valorado.

DISPOSICIONES ADICIONALES. 

Primera. Especialidades por razón de la materia.

Se establece una serie de actuaciones y procedimientos que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo previsto en esta Ley, entre las que cabe destacar las de aplicación de los tributos y revisión en materia tributaria y aduanera , las de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo, en donde se entienden comprendidos, entre otros, los actos de encuadramiento y afiliación de la Seguridad Social y las aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios, así como las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.

Segunda. Adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado.

Tercera. Notificación por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado.

Cuarta. Oficinas de asistencia en materia de registros.

Quinta. Actuación administrativa de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos. 

REGÍMENES TRANSITORIOS.

Disposiciones transitorias primera (Archivo de documentos), segunda (Registro electrónico y archivo electrónico único), tercera (Régimen transitorio de los procedimientos), Cuarta (Régimen transitorio de los archivos, registros y punto de acceso general) y Quinta (Procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea).

DEROGACIÓN NORMATIVA. 

Además de la referencia genérica a las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

c) Los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

d) Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

e) Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

f) Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

g) Los artículos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009 de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final sexta, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas.

Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas.

MODIFICACIONES NORMATIVAS.

La Ley modifica las siguientes normas:

  • Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica: se incluye un nuevo apartado 11 en el artículo 3 con la siguiente redacción: «11. Todos los sistemas de identificación y firma electrónica previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público tendrán plenos efectos jurídicos».
  • Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se modifican los siguientes preceptos: artículo 64 (Excepciones a la conciliación o mediación previas); artículo 69 (Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social); artículo 70 (Excepciones al agotamiento de la vía administrativa); artículo 72 (Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa); artículo 73 (Efectos de la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social); artículo 85 (Celebración del juicio); artículo 103 (Presentación de la demanda por despido); artículo 117 (Requisito del agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial).

ENTRADA EN VIGOR:

La Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley.

Normas que han entrado en vigor en agosto de 2015.

Durante el pasado mes de agosto han entrado en vigor las siguientes normas: 

  • Ley 27/2015, de 28 de julio, de modificación de la Ley 33/1998, de 5 de octubre, de prohibición total de minas anti-personal y armas de efecto similar.(BOE, nº 180, de 29 de julio de 2015). Entrada en vigor el 30/7/2015.
  • Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria.(BOE, nº 182, de 31 de julio de 2015). Entrada en vigor el 1/8/2015.
  • Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.(BOE, nº 175, de 23 de julio de 2015). Entrada en vigor el 12/8/2015.
  • Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional. (BOE, nº 180, de 29 de julio de 2015). Entrada en vigor el 18/8/2015.
  • Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.(BOE, nº 180, de 29 de julio de 2015). Entrada en vigor el 18/8/2015.
  • Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. (BOE, nº 182, de 31 de julio de 2015). Entrada en vigor el 20/8/2015.

 

Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE núm. 174, de 22 de julio de 2015. (pincha en la Ley para conocer el texto completo).

La reforma operada sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), pretende dar soluciones a determinados problemas que afectan al sistema judicial español. Así, se incluyen un conjunto de medidas para lograr una mayor agilización y especialización en las respuestas judiciales, cuyo objetivo es doble: de un lado, acabar con los problemas de retraso que existen en algunos órganos jurisdiccionales y, de otro lado, incrementar la calidad de la respuesta ofrecida al ciudadano.  De tal forma, en un artículo único que contiene ciento dieciséis apartados, articula un paquete de medidas estructurales y organizativas encaminadas al logro de una mejor respuesta a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción en defensa de sus derechos e intereses.

Novedades legislativas destacadas.

1.- Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil (BOE núm. 167, de 14 de julio de 2015). 

  • La Ley se orienta a la puesta en marcha de un sistema de subastas electrónicas a través de un portal único de subastas judiciales y administrativas en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y a la tramitación electrónica desde los centros sanitarios de los nacimientos y defunciones.
  • La segunda parte de la Ley tiene por objeto la modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Con esta modificación legal se pretende que, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, la inscripción de los recién nacidos se realice directamente desde los centros sanitarios, a modo de «ventanilla única» donde los padres, asistidos por los facultativos que hubieran asistido al parto, firmarán el formulario oficial de declaración al que se incorporará el parte facultativo acreditativo del nacimiento, que se remitirá telemáticamente desde el centro sanitario al Registro Civil, amparado con el certificado reconocido de firma electrónica del facultativo. No será necesario, por tanto, acudir personalmente a la Oficina de Registro Civil para realizar la inscripción del nacido.
  • La presente Ley entrará en vigor el 15 de octubre de 2015, salvo el apartado diez del artículo segundo (Entrada en vigor de la Ley del Registro Civil)  y el apartado 1 de la disposición derogatoria única (“Quedan derogadas las disposiciones adicionales vigésima, vigésimo-primera, vigésimo-tercera, vigésimo-cuarta y vigésimo-quinta de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia”), que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2.- Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico (BOE núm. 165, de 11 de julio de 2015).  

  • Con la actual evolución de la recaudación, el Gobierno ha aprobado una rebaja adicional de tipos en el IRPF y estableció una nueva tarifa, con efectos para todo el año 2015.

3.- Ley 16/2015, de 7 julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior (BOE núm. 286, de 8 de julio de 2015). 

  • La Ley manifiesta la obligación de prestar la colaboración que requiera Eurojust como colegio a través de cualquiera de los miembros que integran la delegación española en Eurojust.
  • Regula los plazos en que deba darse cumplimiento a las obligaciones, estableciendo un plazo de diez días para que las autoridades nacionales contesten a las solicitudes de actuaciones procedentes del miembro nacional de España en Eurojust, así como un plazo máximo de un mes para remitir la información a Eurojust desde que se tenga conocimiento de la concurrencia de los requisitos que, conforme a la presente Ley, generen la obligación de informar.