El Tribunal Supremo limita el “control de transparencia cualificado” en los contratos hipotecarios a los no consumidores.

 

La reciente STS 367/2016, Sala de lo Civil (Sección Pleno), de 3 de junio de 2016, analiza el supuesto de si un profesional (en este caso, una farmacéutica) que suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, con la finalidad de financiar la adquisición de un local para la instalación de un farmacia, tiene la condición de consumidor, y en consecuencia, se le puede aplicar a la cláusula suelo del contrato el segundo control de transparencia o también denominado “control de transparencia cualificado”.

   El caso es el siguiente: La hipoteca fue otorgada el 29 de febrero de 2008, y el 6 de marzo de 2012 se presentó por la farmacéutica demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en la que se solicitó la nulidad de la cláusula de limitación del interés variable (cláusula suelo) incluida en el contrato. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y ordenó la eliminación de la cláusula litigiosa del contrato celebrado entre las partes. La sentencia fue recurrida por la entidad prestamista y la Audiencia Provincial consideró a la demandante como no consumidora y la cláusula como condición general de la contratación. Ante lo cual la demandante presentó recurso de casación, planteando la cuestión de si las condiciones generales incluidas en los contratos con adherentes no consumidores pueden someterse a lo que la jurisprudencia ha denominado segundo control de transparencia.

  El Tribunal Supremo concluyó que es improcedente el control de transparencia cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores.

  Tal control supone lo siguiente: mientras que tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales, como si se celebra con consumidores, las cláusulas pueden ser objeto de control por vía de su incorporación, tal como establece el art. 5.5 LCGC (la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez), cuando el adherente es consumidor se añade que no pueden utilizarse cláusulas que impliquen una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.  Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.

  Por todo ello, el Supremo afirma que al tratarse de una profesional no se le puede aplicar el segundo control de transparencia reservado a los consumidores y procedió a desestimar el recurso de casación.

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