¿El uso del teléfono móvil al volante es motivo de despido?

Sentencia TSJ Cantabria, Sala de lo Social, Sec. 1ª, 447/2014, de 18 de junio.

La reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 18 de junio de 2014, ha considerado procedente el despido de un conductor por el uso del teléfono móvil durante la ruta de transporte.

En el Fundamento Jurídico Único de la sentencia, la Sala señala: En el presente caso la conducta que se imputa al trabajador y que ha resultado debidamente probada es el uso de su teléfono móvil durante todo el trayecto que comprendía la ruta del día 1-8-2013. Resulta evidente que el uso continuado de un dispositivo móvil mientras se conduce un vehículo con pasajeros constituye un acto imprudente o negligente que además, supone un riesgo para la seguridad del servicio, lo que permite calificar tal actuación como falta laboral grave.

Por tanto, de los hechos que obran en el relato fáctico, se desprende una negligencia especialmente grave en su actuar, que evidencia un quebrantamiento de los elementales deberes de fidelidad y buena fe que se aducen para su despido. Además, al constar la expresa prohibición empresarial de tales conductas, su comportamiento podría tipificarse también como transgresión de la buena fe contractual, indisciplina o desobediencia en el trabajo.

Sigue argumentando la sentencia, que no puede aplicarse la teoría gradualista ya que tal conducta, no puede atenuarse ni en su gravedad ni en la culpabilidad, al romper de forma irreparable la confianza depositada por la empresa demandante y por tanto, la posibilidad de que continúe el vinculo laboral, toda vez, en definitiva, lo que se imputa en la carta de despido, es una actuación contraria a la buena fe contractual y a los deberes de lealtad y de probidad que deben regir en las relaciones laborales. Acreditados tales extremos, resulta clara la quiebra de la confianza empresarial, como consecuencia de la irregular actuación desarrollada por el trabajador, claramente contraria a los deberes impuestos en los artículos 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores (ET). 

De otra parte, tampoco cabe entender que se trate de un acto aislado, pues la conducta negligente del actor se desarrolló durante todo el trayecto que comprendía la ruta de transporte, estando expresamente prohibida por la empresa.

En definitiva, la conducta acreditada constituye una negligencia grave que puso en evidente riesgo la seguridad del servicio y también una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza que, como principios y deberes básicos de todo trabajador (art. 5 a) ET), no pueden conjugarse con otras circunstancias que resultan irrelevantes frente a la principal de quebranto de la buena fe contractual y de la confianza, de modo que su vulneración, implica incurrir en la sanción más grave que prevé el ordenamiento jurídico laboral: El despido.

Contrato para la formación fraudulento.

TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 2617/2014, de 7 de abril.

Recurso 347/2014.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha considerado  ilegal la enseñanza a distancia en el contrato para la formación, cuando no conste acreditado el aprovechamiento de la formación por el trabajador. Por lo tanto, no será suficiente la mera contratación por la empresa de una entidad externa a distancia. En consecuencia, la formación a distancia obliga a un seguimiento de aprovechamiento, en cuyo defecto difícilmente puede decirse que exista realmente actividad formativa, correspondiendo a la empresa la prueba del cumplimiento de dicha obligación. En caso contrario, no nos encontramos ante un contrato de formación, sino ante uno de naturaleza ordinaria.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, en su fundamentación jurídica, ha considerado que el  trabajador demandante “ha venido realizando en la modalidad de distancia la formación correspondiente a su contrato de trabajo, sin acreditar ninguna otra de las condiciones y elementos que configuran el elemento formativo del contrato suscrito por el demandante. Aunque la modalidad de enseñanza a distancia sea admisible como modo de cumplir por el empresario su prestación formativa, las especiales características de la formación a distancia obligan a un seguimiento de aprovechamiento en cuyo defecto difícilmente puede decirse que exista realmente actividad formativa, correspondiendo a la empresa la prueba del cumplimiento de dicha obligación, lo que, en el caso de autos, no consta acreditado“.

De tal forma, la Sala fundamenta que “en consecuencia, no constando acreditada la formación del trabajador, falta totalmente la causa de esta modalidad contractual, lo que determina que el contrato haya de entenderse de naturaleza ordinaria y por tiempo indefinido, a tenor de lo establecido en el punto k) del número 2 del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores , y que el cese en el contrato haya de ser calificado como un despido que debe calificarse como improcedente“.

Feliz Verano.

Os deseamos un feliz verano. Nosotros volveremos a estar a vuestra disposición, para ayudaros a solucionar cualquier cuestión jurídica que necesitéis resolver, a partir del próximo 1 de  septiembre. Como siempre, estaremos encantados de atenderos.

La maternidad ha de ser compatible con la conservación de los derechos profesionales de las funcionarias.

Sentencia TC, Sala Primera, 5 de mayo de 2014.

El caso que se analiza corresponde al de una funcionaria a la que se le denegó el reconocimiento retroactivo de todos los derechos económicos, de antigüedad y de cualquier otra clase desde la fecha en la que sus compañeros de promoción tomaron posesión de sus plazas, tras la realización del curso de prácticas, que iniciaron el mismo día en que la funcionaria afectada tenía programado el parto.

En consecuencia, la afectada interpuso la demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional alegando que la Sentencia nº 246/2012, de 28 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, vulneró el derecho fundamental de la recurrente a la igualdad sin discriminación por razón de sexo, reconocido en el artículo 14 de la CE, en relación con los artículos 3, 8 y 51 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

En tal sentido, la Sentencia 66/2014, de 5 de mayo, Sala Primera, del Tribunal Constitucional, ha declarado vulnerado el artículo 14 de la CE al no haberse tenido en cuenta que la condición biológica y la salud de la mujer funcionaria deben ser compatibles con la conservación de los derechos profesionales, sin que la maternidad pueda producir desventajas, y afirma que “el perjuicio causado por la maternidad terminó materializado en el no reconocimiento de los derechos económicos y administrativos de la demandante de amparo con carácter retroactivo para equipararlos a aquellos obtenidos por sus compañeros de promoción, constituyendo un supuesto de discriminación por razón de sexo“.

Despido procedente por difundir en Facebook imágenes de otras compañeras de trabajo.

Sentencia de 30 de abril de 2014, Recurso 491/2014. TSJ Castilla y León. Valladolid. Sala de lo Social,  Sec. 1ª. 

Nos encontramos ante el caso de una trabajadora que difunde imágenes en Facebook de otras compañeras de trabajo, obtenidas de la cámara de seguridad de la empresa, perjudicando su derecho al honor y a la intimidad. 

El artículo 18.4 de la Constitución Española establece que la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, así como, el pleno ejercicio de sus derechos. También, el artículo 11 Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe, y no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. 

No obstante, en opinión de la Sala de lo Social, estos preceptos no han resultado infringidos en el presente supuesto, dado que no se ha producido la vulneración del derecho al honor y la intimidad personal de la trabajadora despedida, ni tampoco las pruebas se han obtenido violentando tales derechos o libertades fundamentales. Para llegar a esta conclusión parten de dos datos fundamentales:

I) las imágenes no eran propiedad de la trabajadora, sino extraídas de las grabaciones de las cámaras de seguridad de su empresa, a la que ella tenía acceso como encargada (hecho probado séptimo).

II) la propia recurrente difundió las imágenes a través de una red social (cuenta de Facebook) dando así acceso a las mismas a una pluralidad de personas, alguna de las cuales las hizo llegar a la empresa. Así pues, difícilmente puede resultar violada la intimidad de una trabajadora que sin autorización de la empresa publica en una red social accesible -no consta que exista un control de seguridad para el acceso, según afirma la recurrida- a múltiples personas las grabaciones de unas compañeras de trabajo en situaciones que pueden resultar perjudiciales para su imagen.

En este sentido, la Sala considera que no resulta aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 29/2013, de 11 de febrero , en la que se contempla el supuesto de la grabación a un empleado de una Universidad, sin su conocimiento, a fin de determinar sus horas de entrada y salida y sancionarlo por incumplimiento de su horario de trabajo con la suspensión de empleo y sueldo. El Tribunal entiende vulnerado el derecho fundamental del artículo 18.4 de la Constitución Española porque no existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento en el ámbito de las relaciones laborales. En el caso enjuiciado por el TC las cámaras de video-vigilancia reprodujeron la imagen del empleado, permitieron el control de su jornada laboral y captaron su imagen, lo que constituye un dato de carácter personal, sin informarle sobre la concreta utilidad de vigilancia y supervisión de sus obligaciones. A ello no obsta el que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y la captación de imágenes en el recinto, pues debió haberse notificado de forma clara, específica e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control laboral. En conclusión, el TC declara la nulidad de las sanciones impuestas al trabajador con base en esa única prueba de video-grabación al ser lesiva del derecho fundamental. Como antes señalamos, esta sentencia no resulta aplicable porque el supuesto es completamente distinto, ya que en el ahora enjuiciado no se trata de utilizar grabaciones de la trabajadora para sancionarla, sino de la difusión por ésta de imágenes de otras compañeras perjudicando su derecho al honor y a la intimidad. 

Por consiguiente, dado que la trabajadora despedida por difundir las imágenes de sus compañeras en Facebook, no articula ningún motivo de recurso encaminado a rebatir la calificación de su conducta como transgresión de la buena fe contractual del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, la Sala concluye que la calificación de procedencia del despido de aquélla ha de ser mantenido.

No se puede limitar el uso de la vivienda familiar mientras los hijos sean menores.

TS, Sala Primera, de lo Civil, 181/2014, de 3 de abril. 

El Tribunal Supremo reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente, la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC “.

El artículo 96 del CC establece:

En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial“.

La Sala Primera, del TS, valora las críticas contra el rigor de la medida de uso de la vivienda familiar del art. 96 CC, pero el interés del menor no pasa necesariamente por la liberalización de su uso.

El art. 96 CC no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, pues el interés protegido no es la propiedad de los bienes sino los derechos del menor.

Así pues, en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, la Sala señala:  ”Sin duda, el interés prevalen del menor no pasa necesariamente por la liberación de la medida de uso. Se trata de un argumento simplemente especulativo que tendrá su razón de ser en algunos casos, no en todos. El interés del menor – STS 17 de junio 2013 – “es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros. 

El art. 96 CC establece – STS 17 de octubre 2013 – “que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio”.

El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142 CC ); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (  así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat  ). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien ( STS 14 de abril 2011 ).

Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de junio de 2011 , “aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los jueces interpretar de forma distinta esta norma, porque están sometidos al imperio de la ley ( art. 117.1 CE ). Por ello hay que reconocer que la interpretación que se efectúa en la sentencia recurrida, se opone a lo que establece el art. 96.1 CC “.

Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor”. 

El Supremo limita la contratación de parados para cubrir tareas habituales en la Administración Pública.

 

Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de diciembre de 2013. EDJ 2013/293703.

El Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Consejería de Empleo e Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de esta CCAA a instancia de una trabajadora que desarrollaba funciones de auxiliar administrativo en dicha Administración a través de un contrato de colaboración social.

Según argumenta el Tribunal Supremo, la temporalidad exigida en el art.15 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores – BOE de 29 de marzo de 1995 -) debe predicarse del trabajo objeto del contrato, y no en función de la duración máxima del vínculo, que se relaciona con la de la prestación por desempleo. Esto es, que la temporalidad va referida a la actividad que se va a desempeñar y, en este sentido, es evidente que los trabajos normales y habituales de la Administración no tienen carácter temporal y, por lo tanto, no pueden cubrirse bajo un contrato de colaboración social.

Es cierto que las Administraciones Públicas han incrementado este tipo de contratación tras la crisis económica, dado el alto indice de desempleo y los recortes en el empleo público. De tal manera, la jurisprudencia hasta la fecha, había establecido que este tipo de contratos no generaban una relación laboral y, por lo tanto, una vez finalizados, se producía el cese del trabajador (entre otras, la Sentencia del TS del 23 de julio de 2013, EDJ 2013/173586).

No obstante, tras la Sentencia del TS de 27 de diciembre de 2013, el cambio de criterio jurisprudencial, determina que la decisión de no prorrogar los servicios prestados por el trabajador, sin que se haya justificado ningún hecho determinante de temporalidad, comporte un despido improcedente, además de limitar el uso de desempleados en la Administración para trabajos eventuales.

El TJUE estima la existencia del derecho al olvido en Internet.

TJUE, Gran Sala, 13-5-2014. 

Hoy 13 de mayo de 2014, se ha dictado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que responde a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Nacional en el caso del ciudadano español que solicitó que, al introducir su nombre y apellidos en el motor de búsqueda en Google, no apareciesen los resultados relativos a una subasta ya lanzada.

De tal forma, el TJUE ha fallado lo siguiente:

1.- El gestor de un motor de búsqueda en Internet es responsable del tratamiento que aplique a los datos de carácter personal que aparecen en las páginas web publicadas por terceros. El TJUE manifiesta que: “…32 En cuanto a si el gestor de un motor de búsqueda debe o no considerarse «responsable del tratamiento» de los datos personales efectuado por dicho motor en el marco de una actividad como la controvertida en el litigio principal, debe recordarse que el artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46 define al responsable como «la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales». 33 Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa él mismo en el marco de ésta y, por consiguiente, debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d).”

2.- En el caso de Google, será responsable del tratamiento de datos realizados en el territorio donde tiene abierta una sucursal o filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios. En tal sentido, se indica que “…no se puede aceptar que el tratamiento de datos personales llevado a cabo para el funcionamiento del mencionado motor de búsqueda se sustraiga a las obligaciones y a las garantías previstas por la Directiva 95/46, lo que menoscabaría su efecto útil y la protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas que tiene por objeto garantizar…”.

3.- Se estima la existencia del derecho al olvido, por lo que el gestor de un motor de búsqueda deberá eliminar los datos personales cuando así se solicite, excepto en determinados casos. Así el TJUE señala: “…el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita. …”.

El Tribunal Constitucional establece que no hay plazo para recurrir decisiones desestimatorias adoptadas por silencio administrativo.

El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha dictado una sentencia, de fecha 10 de abril de 2014 (pinchar acceso a la sentencia), por la que establece que cuando la Administración rechaza una petición de un particular por silencio administrativo, no existe plazo para interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El TC rechaza la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2918/2005, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (TSJCM), en relación con el artículo 46.1, segunda frase, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que establece los plazos para recurrir en vía jurisdiccional las decisiones de la Administración que se producen por silencio administrativo, fijando un plazo de seis meses para recurrir las decisiones de la Administración que se producen por silencio administrativo, es decir, aquellas en las que no hay resolución expresa. El artículo añade que los seis meses se contarán “para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto“.

El TSJCM plantea la cuestión de inconstitucionalidad, al entender que el artículo vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la justicia.

No obstante, la sentencia del Pleno, considera que cuando, como en este caso, el silencio administrativo tiene sentido negativo (es decir, cuando desestima la petición del particular) el recurso no está sujeto a plazo temporal alguno, por lo que el precepto cuestionado no es aplicable a esos supuestos.

El TC afirma que, con arreglo a la nueva ordenación del silencio administrativo introducida por la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “ya no tienen encaje en el concepto legal de “acto presunto‟ los supuestos en los que el ordenamiento jurídico determina el efecto desestimatorio de la solicitud formulada“. Y, en consecuencia, “la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el artículo 46.1 LJCA“.

De tal forma, afirma la sentencia, “es manifiesto que el inciso legal cuestionado no impide u obstaculiza en forma alguna el acceso a la jurisdicción de los solicitantes o los terceros interesados afectados por una desestimación por silencio. Por todo ello, procede declarar que el inciso legal cuestionado no vulnera el art. 24.1 CE“.