Contrato para la formación fraudulento.

TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 2617/2014, de 7 de abril.

Recurso 347/2014.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha considerado  ilegal la enseñanza a distancia en el contrato para la formación, cuando no conste acreditado el aprovechamiento de la formación por el trabajador. Por lo tanto, no será suficiente la mera contratación por la empresa de una entidad externa a distancia. En consecuencia, la formación a distancia obliga a un seguimiento de aprovechamiento, en cuyo defecto difícilmente puede decirse que exista realmente actividad formativa, correspondiendo a la empresa la prueba del cumplimiento de dicha obligación. En caso contrario, no nos encontramos ante un contrato de formación, sino ante uno de naturaleza ordinaria.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, en su fundamentación jurídica, ha considerado que el  trabajador demandante “ha venido realizando en la modalidad de distancia la formación correspondiente a su contrato de trabajo, sin acreditar ninguna otra de las condiciones y elementos que configuran el elemento formativo del contrato suscrito por el demandante. Aunque la modalidad de enseñanza a distancia sea admisible como modo de cumplir por el empresario su prestación formativa, las especiales características de la formación a distancia obligan a un seguimiento de aprovechamiento en cuyo defecto difícilmente puede decirse que exista realmente actividad formativa, correspondiendo a la empresa la prueba del cumplimiento de dicha obligación, lo que, en el caso de autos, no consta acreditado“.

De tal forma, la Sala fundamenta que “en consecuencia, no constando acreditada la formación del trabajador, falta totalmente la causa de esta modalidad contractual, lo que determina que el contrato haya de entenderse de naturaleza ordinaria y por tiempo indefinido, a tenor de lo establecido en el punto k) del número 2 del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores , y que el cese en el contrato haya de ser calificado como un despido que debe calificarse como improcedente“.

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