La Ultraactividad de los Convenios Colectivos.

 

 

Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 22 de diciembre de 2014. Recurso 264/2014.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo señala que los derechos recogidos en los convenios colectivos siguen vigentes a pesar de que estos acuerdos hayan caducado y haya transcurrido el año de prórroga que recoge la ley.

De tal forma, en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia se establece la siguiente argumentación jurídica:

“… Como hemos dicho, a juicio de esta Sala, la tesis jurídicamente correcta es la segunda, la que hemos denominado “conservacionista”.

Para llegar a dicha conclusión, conviene recordar algunos elementos básicos de nuestro ordenamiento jurídico en general -y de ese sector del mismo que conocemos como Derecho del Trabajo- en lo que a la ordenación de los contratos se refiere. Como es bien sabido, el precepto clave del Derecho de los Contratos es el art. 1255 del Código Civil, directamente tomado del Código napoleónico, según el cual las relaciones jurídico-contractuales entre las partes se rigen por los pactos y condiciones que ellas mismas establezcan libremente, siempre que no sean contrarias a la ley, la moral o el orden público. Desde luego que ese principio general -el principio de la autonomía de la voluntad individual- rige plenamente en el ordenamiento jurídico-laboral. Lo único que ocurre es que la existencia de normas limitadoras de dicha autonomía es más frecuente que en otros sectores del ordenamiento y, además, proceden no solamente de la actividad legislativa o reglamentaria del Estado ( así como de la normativa internacional y de la Unión Europea) sino también de la actividad negociadora de los sujetos sociales a los que la Constitución y el Estatuto de los Trabajadores atribuyen esa capacidad normativa, habida cuenta de la interpretación que, desde el momento inicial, hizo nuestro Tribunal Constitucional del significado de la “fuerza vinculante de los Convenios” a que se refiere el art. 37.1 CE .

A partir de ahí, el art. 3 del ET -uno de los pocos no afectados por las sucesivas reformas estatutarias- es meridianamente claro al señalar respecto a las fuentes de la relación laboral que:

“1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

b) Por los convenios colectivos.

c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las Leyes a desarrollar.

3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.

4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.

5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.”

Como comentara -con buen criterio- un sector doctrinal, recién promulgado el ET, el art. 3 ET , que se denomina “Fuentes de la relación laboral”, contiene, por un lado, fuentes en sentido normativo – señaladamente las de las letras a) y b) y, por otra parte, fuentes en sentido obligacional: la letra c). En cuanto a las fuentes de la letra d) -los usos y costumbres- tienen un papel subsidiario, como deja claro el propio art .3 en su nº 4, y no procede detenernos en ello. Y decía esa doctrina que esa mezcla de fuentes normativas y obligacionales era acertada pues con ello se podía comprender mejor la relación entre unas y otras y su respectivo papel o función. Pues bien, es claro que para responder a la pregunta ¿dónde están reguladas las condiciones laborales de un trabajador?, la respuesta es clara: en su contrato de trabajo. Y así es desde el momento inicial de esa relación jurídico-laboral, puesto que el contrato de trabajo -como cualquier otro contrato- tiene una doble función: constitutiva de la relación jurídico- obligacional y reguladora de la misma, es decir, de los derechos y obligaciones a que se comprometen las partes. Dicho lo cual, hay que hacer algunas precisiones adicionales:

a) Que eso es así tanto si el contrato se celebra por escrito como si se hace de palabra, dado el principio general de libertad de forma que -con las debidas excepciones- establece el art. 8 del ET.

b) Que si alguna de esas condiciones contractuales no respetan los límites de derecho necesario establecidos por las normas estatales y/o convencionales colectivas se entenderán nulas de pleno derecho, pero “el contrato de trabajo permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo tercero de esta Ley “, como dispone el art. 9.1 ET.

c) Que, por lo tanto, las normas estatales y convencionales juegan un papel nomofiláctico respecto a las cláusulas contractuales. Lo que sucede es que, siendo el contrato de trabajo siempre -tanto si es indefinido como temporal- un contrato de tracto sucesivo, esa función depuradora se va desarrollando a lo largo de todo el tiempo en que el contrato esté vivo y se va adaptando a la evolución de las propias normas legales y convencionales. Pero ello no nos debe de llevar al equívoco de suponer que las obligaciones de las partes se regulan por la ley o por el convenio colectivo normativo. No es así: se regulan por el contrato de trabajo, aunque, eso sí, depurado en la forma que establece el art. 9.1 del ET.

d) Ese equívoco viene propiciado, además, por la enorme frecuencia con la que las partes que celebran un contrato de trabajo, en lugar de reproducir las normas legales y convencionales que entienden aplicables, acuden a la técnica de la remisión para establecer las condiciones laborales, indicando que (p.e.) “serán las que deriven del convenio colectivo aplicable“. Pero dicha remisión es una técnica que no elimina el carácter contractual de la fuente donde la propia remisión se establece y, por ende, de las condiciones laborales resultantes de la misma. Y repetimos: ello es así aunque el contrato sea verbal; lo único que ocurrirá en tal caso es que el contenido obligacional establecido (vía remisión o no) en dicho tipo de contratos deberá ser objeto de prueba por otros medios distintos al de la forma contractual escrita.

Dicho lo cual, es claro que cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la Ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente.

Ahora bien, ¿significa eso contradecir el mandato del legislador de que el contenido normativo de dicho convenio colectivo pierda su vigencia? Ni muchísimo menos. Desde luego que el convenio colectivo pierde su vigencia y, por ende, dejará de cumplir esa función nomofiláctica que es la propia de nuestro sistema jurídico, que ya hemos descrito. Por consiguiente, esas condiciones contractuales, carentes ya de ese sostén normativo del mínimo convencional, podrán ser modificadas, en su caso, por la vía del art. 41 ET, sin más limitaciones que las de origen legal pues, insistimos, las limitaciones dimanantes del convenio colectivo, si no hay otro superior, han desaparecido. Y, por la misma razón, los trabajadores de nuevo ingreso carecerán de esa malla de protección que brindaba el convenio fenecido. Ello podrá dar lugar ciertamente a problemas de doble escala salarial, de discriminación, y otros que no podemos abordar en este momento. En cualquier caso, y para evitar todos esos problemas, no es ocioso recordar, finalmente, que, aun habiendo terminado la Ultraactividad del convenio en cuestión, ello no significa que no permanezca la obligación de negociar de buena fe en el ámbito colectivo, como establece el art. 89.1 ET….”.

 

El uso abusivo del teléfono móvil no es motivo de despido.

Tribunal Superior de Justicia Galicia, Sala de lo Social, Sección. 1.ª, 30-9-2014.  Recurso 2232/2014. 

La sentencia de 30 de Septiembre de 2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, considera que la empresa tiene derecho a prohibir el empleo de los medios que entrega al trabajador, como el teléfono, para usos diferentes a los del trabajo, pero no puede de manera inesperada aplicar la máxima sanción (despido), si anteriormente solo le había advertido de que debía moderar su utilización para fines particulares, ya que en ese caso la conducta empresarial no puede considerarse acorde con la buena fe.

En el Fundamento de Derecho Único de la sentencia se señala que:

  • En el caso de litis, la recurrente imputa al trabajador un presunto uso abusivo o irregular de un medio de trabajo puesto a su disposición, el teléfono; sin embargo, el Juzgador a quo declara la improcedencia del despido ya que la empresa en el mes de Mayo solo dijo al actor que moderara las llamadas particulares y fue en Julio cuando prohibió el uso del teléfono para fines particulares, siendo las imputaciones que fundamentan el despido anteriores a tal prohibición.
    Obviamente la empresa tiene derecho a prohibir el uso de los medios que entrega al trabajador, como es el teléfono, para usos diferentes a los del trabajo; pero, según el relato fáctico, no es esto lo que ocurrió hasta el mes de Julio, sino que únicamente se pidió “moderar” su uso para fines particulares, en el mes de Abril, siendo así una cuestión subjetiva la de si el uso del teléfono por el actor era o no abusivo; y en esas circunstancias, la decisión sorpresiva de aplicar la máxima sanción, si la moderación se considera insuficiente, no puede considerarse una conducta empresarial acorde con la buena fe. Y al haberlo entendido así la sentencia de instancia debe ser confirmada”.

Novedades Legislativas 2015.

  • Principales disposiciones normativas con entrada en vigor en este año 2015 (Pincha sobre la norma para ir al texto completo de la misma):

- Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias. 

- Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

- Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de  Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen  determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

- Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto  refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de  enero, de Enjuiciamiento Civil.

- Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto  refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el  régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades  Profesionales de la Seguridad Social. 

- Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección  tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de  noviembre.

- Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La Reforma Fiscal.

En el BOE del viernes 28/11/2014 se publica las tres grandes normas, Ley 26/2014, 27/2014, 28/2014, que configuran la reforma fiscal que recientemente ha sido aprobada en el Congreso de los Diputados.

Concretamente:

- La Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.

- La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

- La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

En cuanto a la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que establece un conjunto de modificaciones que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, destaca la nueva tarifa aplicable a la base liquidable general, en la que se reducen tanto el número de tramos, de los siete actuales a cinco, como los tipos marginales aplicables en los mismos. Posteriormente, para el ejercicio 2016, se efectúa  una segunda rebaja de los tipos marginales, intensificándose la minoración de dicha carga tributaria.

El tipo mínimo pasa del 24,75% al 20%, en 2015, y al 19%, en 2016. El tipo máximo de gravamen pasa del 52% al 47%, en 2015, y al 45%, en 2016.

Asimismo, se eleva el umbral mínimo de tributación de modo que los asalariados que ganen menos de 12.000 euros al año, salvo que procedan de diversos pagadores, dejarán de tributar.

En el caso de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, se ha incrementado la reducción actualmente existente aplicable a determinados trabajadores por cuenta propia al tiempo que se ha creado una reducción general para el resto de autónomos de menores recursos, absorbiendo ambas reducciones, al igual que en el supuesto de los trabajadores por cuenta ajena, la deducción por percepción de rendimientos de actividades económicas.

Otra novedad es la creación de beneficios fiscales para familias numerosas y personas con discapacidad, regulándose tres impuestos negativos (deducción en la cuota que el contribuyente puede pedir por adelantado, ya que su cobro está asegurado): uno para familias con hijos dependientes con discapacidad, otro para familias con ascendientes dependientes y otro para familias numerosas.

Por otra parte, la reforma incorpora un nuevo instrumento para potenciar el ahorro a medio y largo plazo y fomentar la neutralidad fiscal, que pudiera ser complementario a los planes de pensiones u otras formas de ahorro. Así, los nuevos Planes “Ahorro 5” que pueden adoptar la forma de cuenta bancaria o seguro que garanticen la restitución de al menos, el 85% de la inversión. Los rendimientos generados disfrutarán de exención si la inversión se mantiene un mínimo de cinco años. Asimismo, se ha introducido la posibilidad de movilización entre seguros y depósitos sin perder el beneficio fiscal.

Por otro lado, la Ley 26/2014 modifica la de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones permitiendo el rescate anticipado a partir del décimo año de antigüedad de sus aportaciones, si bien, en el caso de las aportaciones hechas antes del 31 de diciembre 2015 el dinero no puede sacarse antes de enero de 2025.

Se modifica la tributación de las indemnizaciones por despido establecidas en el Estatuto de los Trabajadores. Se establece un mínimo exento de hasta 180.000 euros. Las indemnizaciones superiores a 180.000 euros tampoco tributarán en su totalidad, pues sólo tributa el exceso.

También se modifica la exención vinculada a la entrega de acciones gratuitas a los trabajadores de la empresa en la que trabajan, para evitar que sea una fórmula utilizada para retribuir a los trabajadores de mayor renta. De tal forma, está exenta la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o sub-grupos de empresas.

Respecto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se distingue, para los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente, entre personas  físicas o personas jurídicas, estableciendo, para cada uno de estos dos supuestos, los gastos deducibles para el cálculo de la base imponible, por remisión a la normativa del  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, respectivamente.

Sobre la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,  del Impuesto sobre Sociedades, destacan como principales novedades, en la regulación del hecho imponible, se incorpora el concepto de actividad económica, asimismo, se introduce el concepto de entidad patrimonial, que toma como punto de partida a las sociedades cuya actividad principal consiste en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, si bien se acomoda a las necesidades específicas de este Impuesto.

Uno de los importantes cambios introducidos consiste en la simplificación de las tablas de amortización del inmovilizado material, que se aplicarán para los bienes adquiridos antes del 1 de enero de 2015 sobre el valor neto fiscal del bien a dicha fecha. El inmovilizado intangible de vida útil definida se amortizará de acuerdo con su vida útil y el de vida útil indefinida, así como el fondo de comercio, minorará fiscalmente su precio de adquisición en un plazo de veinte años, eliminándose los requisitos de adquisición onerosa, adquisición intragrupo y dotación de la reserva indisponible. Para el período impositivo 2015, la amortización correspondiente al fondo de comercio está sujeta al límite del 1% de su importe, la del inmovilizado intangible de vida útil indefinida para el mismo período y que no tenga la consideración de fondo de comercio al del 2% anual de su precio de adquisición y se mantienen las limitaciones a las cantidades pendientes de amortizar.

En la nueva regulación del Impuesto sobre Sociedades se incorpora una bajada de tributación y medidas para fomentar la competitividad de las empresas y simplificación de deducciones.

Se rebaja el tipo de gravamen general, que pasa del 30 al 28% en 2015 y al 25% en 2016, manteniéndose para entidades de nueva creación en el 15% para el primer período impositivo en que obtengan una base imponible positiva y el siguiente. Se equipara el tipo de gravamen general con el de la pequeña y mediana empresa y se mantiene el tipo de gravamen del 30% para las entidades de crédito, que quedan sometidas al mismo tipo que
aquellas otras entidades que se dedican a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, si bien para estas últimas el tipo impositivo en el 2015 es del 33%.

Finalmente,  La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incorpora diversas modificaciones en el ámbito de la imposición indirecta, en concreto en la norma reguladora del IVA y en la de Impuestos Especiales, con el objeto de adecuarlas, en mayor medida, a la normativa comunitaria, tratando de establecer un marco jurídico más seguro, potenciando la lucha contra el fraude fiscal y, finalmente, flexibilizando y mejorando el marco fiscal de determinadas operaciones. Así como del ajuste al dictamen motivado de la Comisión Europea de 24 de octubre de 2012 relativo a la exención a los servicios prestados por los fedatarios públicos en conexión con operaciones financieras exentas.

También, una mejora técnica del Impuesto, bien aclarando algún aspecto de la tributación, bien suprimiendo determinados límites o requisitos, en el ámbito de discreción que la Directiva de IVA permite a los Estados miembros, como es el caso del régimen de la no sujeción al Impuesto.

Igualmente, otras modificaciones vienen motivadas por la lucha contra el fraude, como el establecimiento de nuevos supuestos en los que es de aplicación la denominada «regla de inversión del sujeto pasivo» o las modificaciones vinculadas al ámbito de la normativa aduanera.

Por último, se recoge un conjunto de normas que flexibilizan determinados límites o requisitos, de nuevo conforme al margen que la Directiva de IVA otorga a los Estados miembros, como la ampliación del plazo para poder modificar la base imponible en los casos de empresarios o profesionales que tengan carácter de pequeña y mediana empresa, o en los casos de empresarios acogidos al régimen especial del criterio de caja, la inclusión de determinados supuestos que posibilitan la obtención de la devolución a empresarios no establecidos de las cuotas soportadas del Impuesto sin sujeción al principio de reciprocidad, etc.

Pese a las recomendaciones de la Comisión Europea al Gobierno de subir el IVA, la reforma fiscal mantiene inalterados los tipos de gravamen, con el objetivo de no dañar el consumo. Aún y así se ha modificado la tributación de algunos productos sanitarios, en cumplimiento de las exigencias de Bruselas, que pasan del 10% al 21% y en sentido contrario, las flores y plantas vivas pasan a tributar del 21% al 10%.

Asimismo, acerca de la Ley  de Impuestos Especiales, con el objetivo de dar una mayor seguridad jurídica, como el relativo al devengo del Impuesto sobre Hidrocarburos en relación con el gas natural cuando el suministro de este se realice en el marco de un contrato de suministro a título oneroso; o el artículo que regula las infracciones y sanciones en el ámbito de los impuestos especiales, de modo que se discierna en qué supuestos es de aplicación dicho régimen sancionador y en cuáles el recogido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 

Negociación de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

 

TSJ Aragón, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 353/2014, de 10 de junio 
Recurso 298/2014.

Según la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, no se puede negociar directamente con los trabajadores una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. 

La Sala interpreta en su Fundamento Jurídico Tercero, que el art. 41.4, penúltimo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores (ET),  admite la posibilidad de la sustitución del período de consultas, pero exclusivamente por un procedimiento de mediación o arbitraje. El ET no contempla que, en el ámbito dispositivo de los trabajadores afectados por la modificación, se encuentre la posibilidad de negociación y, por consiguiente, el período de negociación debe llevarse a cabo y concluirse con los representantes de los trabajadores y no con estos últimos.

De tal forma, el TSJ Aragón, considera fraudulenta esta medida, ya que se concluye de forma diversa a la legalmente prevista, que sería la correspondiente decisión unilateral de la empresa (art. 41.5 ET) con notificación de la misma a los trabajadores afectados y apertura de las vías impugnatorias establecidas por la norma.

La declaración de herederos “ab intestato”.

En ocasiones las personas fallecen sin haber realizado un testamento, en estos casos es necesario tramitar una declaración de herederos “ab intestato” (término jurídico del latín que significa sin testamento), para determinar quiénes son los herederos legales del fallecido.

De tal forma, en el caso de que no exista testamento en el que se designe heredero, tendrán derecho a la herencia aquellos parientes más próximos del fallecido que determina expresamente el Código Civil (CC), quienes heredarán en la forma y proporción que también indican los arts. 806 y siguientes del Código Civil. Para acreditar quiénes son esos parientes con derecho a heredar, la Ley prevé un procedimiento específico de jurisdicción voluntaria que se conoce como declaración de herederos intestados o abintestato.

En las Comunidades Autónomas que rige el Código Civil sobre esta materia, las personas con derecho a heredar en defecto de testamento son las que se expresan a continuación, por el orden que también se señala, teniendo en cuenta que cada grupo de parientes que tienen el mismo grado de parentesco excluye al siguiente grupo de parientes, los herederos forzosos serían:

1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código Civil.

4.º Hermanos e hijos de hermanos (sobrinos).

5.º Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad (primos hermanos).

6.º El Estado.

Si los herederos son hijos o descendientes del fallecido, padres o ascendientes del fallecido o el cónyuge viudo, la declaración de herederos intestados se hace en la Notaría del lugar donde el fallecido tenía su domicilio habitual en el momento de fallecer, y se realiza por medio de un acta notarial.

Si los herederos son hermanos, sobrinos u otros parientes colaterales del fallecido o bien el Estado, la declaración de herederos abintestato debe hacerse en el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde el fallecido tenía su domicilio habitual al tiempo de su fallecimiento.

  • Documentos necesarios para obtener la declaración de herederos “ab intestato”:

 A. Cuando la declaración de herederos se hace en la Notaría, los documentos necesarios son los siguientes:

  1. Certificado de defunción de la persona de cuya herencia se trate (causante).
  2. Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que acredite que no hay testamento.
  3. Certificado de nacimiento de los descendientes o, en su caso, de los ascendientes del fallecido.
  4. Certificado de defunción de los descendientes o, en su caso, ascendientes que hubiesen muerto.
  5. Certificado de matrimonio del fallecido.
  6. DNI del fallecido o, en su defecto, certificado de empadronamiento del fallecido, a fin de acreditar el domicilio habitual del mismo.

Hay que tener en cuenta que desde la fecha en que se firma el requerimiento inicial por el interesado hasta que el Notario declara por notoriedad quienes son los herederos legales, deberán transcurrir obligatoriamente 20 días hábiles, pasados los cuales el expediente habrá concluido y se podrá expedir por el Notario copia autorizada tanto del requerimiento inicial como de la declaración de herederos para proceder a la partición de la herencia.

B. Cuando la declaración de herederos se hace judicialmente:

Cuando la declaración de herederos se hace en el Juzgado de Primera Instancia, el procedimiento comienza con un escrito del interesado dirigido al Juez de Primera Instancia competente.

Con el escrito que se presente al Juez, en el que se relatarán las circunstancias personales y familiares del fallecido, se presentarán también los siguientes documentos:

  1. Certificado de defunción de la persona de cuya herencia se trate.
  2. Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que acredite que no hay testamento.
  3. Certificado de defunción del cónyuge, si estuvo casado.
  4. Cualesquiera otros Certificados del Registro Civil que acrediten la relación de parentesco con el fallecido de las personas que se crean con derecho a la herencia.

El Juez oirá a los testigos propuestos, con citación del Ministerio Fiscal, y si estima justificados los hechos alegados, dictará a propuesta del Secretario Judicial auto declarando herederos a los parientes más próximos con derecho a heredar.

Sin embargo, si no se presenta nadie con derecho a la herencia o los que se presenten no acreditan su derecho, se publicarán edictos en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma donde se siga el procedimiento y en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia, concediendo un plazo de dos meses para comparecer en el Juzgado. Transcurrido este plazo sin que se presente ningún aspirante a la herencia o sin que se justifique su derecho por ninguno de los que comparezcan, la herencia se declarará vacante.

 

Iguala jurídica de asesoramiento a empresas.

Nuestra Iguala Jurídica comprende, mediante un pago fijo mensual o trimestral, en función de los módulos contratados, los siguientes servicios:

1. ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES:

  • Consultas verbales y escritas, con análisis si es necesario de documentación.
  • Iniciación de negociaciones con abogados y representantes de la parte contraria, con el objeto de llegar a acuerdos satisfactorios antes de llegar a la vía judicial, siempre que el caso concreto así lo aconseje.

  • Remitir a la empresa informe detallado sobre una disposición legal que necesiten.

2. DERECHO LABORAL:

  • Resolución de todo tipo de consultas.

  • Preparación de informes.

  • Redacción de cartas de sanción y despido.

  • Actos de conciliación ante el SMAC y en los Juzgados de lo Social.

  • Procedimientos judiciales ante la jurisdicción social.

  • Recursos ante la autoridad laboral por sanciones administrativas.

3. DERECHO MERCANTIL:

  •  Asesoramiento a Sociedades en todos los asuntos derivados de su actividad.
  • Verificación de documentos y seguimiento de las obligaciones jurídico legales de la Sociedad.
  • Preparación de escrituras para firma en Notaría.
  • Redacción de contratos.

4. DERECHO CIVIL:

  • Redacción y estudio de todo tipo contratos: arrendamiento, compraventa, colaboración, arrendamiento de servicios, etc.
  • Reclamación extrajudicial de deudas.
  • Negociación extrajudicial frente a posibles acreedores.
  • Análisis prejudicial con el fin de estudiar la solvencia del deudor.
  • Procedimientos judiciales ante la jurisdicción civil.
  • Preparación de Informes.

5. DERECHO ADMINISTRATIVO:

  • Tramitación de procedimientos administrativos e interposición de recursos cuando en su caso fuera necesario.

Las cuotas: Serán en función de los módulos contratados, posibilidad de elegir entre todos los módulos o solamente algunos de ellos, nos adaptamos a sus necesidades, los pagos podrán ser mensuales o trimestrales.

Como siempre, estaremos encantados de atenderle ante cualquier cuestión jurídica o procedimiento legal en que pueda verse inmersa su empresa.

El alcance y extensión de los avales sobre la hipoteca.

Tras la actual crisis económica, una de sus consecuencias más dramáticas han sido los desahucios de viviendas como resultado de procedimientos de ejecución de hipotecas que se contrataron para financiar su compra. De tal forma, los desahucios han puesto de manifiesto la existencia de diversas deficiencias de información entre los consumidores que suscribieron préstamos hipotecarios durante el llamado “boom inmobiliario” en España.  Una de esas deficiencias de información y también falsa creencia entre los consumidores ha sido el verdadero alcance de los avales en los préstamos hipotecarios.

La prestación de avales o fianzas a favor del deudor por parte de algún familiar es una de las cláusulas más frecuentes en los préstamos hipotecarios para financiar la compra de una vivienda. Pero, ¿a qué obligan realmente estos avales?

Para contestar a esta pregunta, debemos de partir de la diferencia entre el aval solidario y el mancomunado. En el primer caso, cuando se avala de forma solidaria, el fiador o avalista responde frente al acreedor de la misma manera y en las mismas condiciones que el deudor, y por el importe total de la deuda avalada. En caso de impago de la deuda, el acreedor puede reclamar indistintamente al deudor o al fiador el importe total de lo adeudado. En cambio, en el segundo caso, cuando el fiador avale mancomunadamente al deudor, la deuda se entiende dividida entre ambos, de forma que el acreedor sólo podrá reclamar al deudor y al fiador la parte que le corresponde a cada uno de ellos.  Además, hay que tener en cuenta también que en el caso de que el fiador haya avalado de forma mancomunada al deudor, el fiador goza del llamado derecho de excusión, que implica que el acreedor no podrá reclamar al fiador cantidad alguna hasta que no haya intentado cobrar la deuda con cargo a la totalidad de los bienes con que cuente el deudor.

No obstante, en la práctica el problema radica, en que las entidades bancarias o financieras utilizan contratos de adhesión en los préstamos hipotecarios, en los que se establece expresamente la solidaridad de la fianza prestada respecto del deudor principal, la renuncia del avalista al derecho de excusión mencionado anteriormente y, en el caso de pluralidad de fiadores, la solidaridad entre ellos. Así, lo cierto es que, si el deudor no paga su deuda, el acreedor puede reclamar el importe total adeudado indistintamente al deudor o a cualquiera de los avalistas existentes, sin necesidad de respetar un orden ni dividir la deuda entre todos o parte de ellos. Sin embargo, entendemos que dicha cláusula puede considerarse abusiva en base a lo establecido en la Ley General para la Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usurarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) e impugnarse ante los tribunales de justicia como cláusula nula de pleno derecho.

Asimismo, una pregunta bastante frecuente al respecto en nuestro despacho, es que ocurre cuando el avalista muere, ¿se transmite el aval a sus  herederos? En nuestro Derecho, cuando fallece una persona se transmiten a sus herederos todas las deudas y obligaciones de cualquier tipo que haya asumido en vida. De tal manera, el heredero del fiador fallecido ocupará la misma posición que tenía el fallecido una vez haya aceptado la herencia. En consecuencia, la forma de no asumir la fianza es renunciando a la herencia del avalista o según los casos aceptar la herencia a beneficio de inventario, para conseguir que las deudas del difunto no contaminen los bienes y el patrimonio propio del heredero, de tal modo que éste solo responda por deudas del fallecido con los bienes de la herencia.

La exención de la tasa judicial relativa a los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores se limita a las medidas que afectan a menores.

Tras la polémica suscitada en los distintos juzgados y tribunales españoles sobre la exención de las tasas judiciales en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. La Dirección General de Tributos ha resuelto en su Consulta vinculante V1818-14 de 9 de julio de 2014, que la exención prevista en el art. 4.1.a) de la Ley de tasas judiciales para los procesos del título I del libro IV de la LEC se refiere exclusivamente a medidas que afecten a menores; lo que incluye la reclamación de alimentos.

De tal modo, la Dirección General de Tributos ha señalado concretamente:

La exención prevista en el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, se refiere a los procesos regulados en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se refieran exclusivamente a medidas que afecten a menores. 

Las reclamaciones de alimentos se encuentran aquí incluidas. Se ha de tener en cuenta que la expresión empleada en la Ley 10/2012 se refiere a la presentación de la demanda y recursos ulteriores, términos que ponen de manifiesto que el alcance de la exención del pago de la tasa en tales procesos es total. 

De esta forma, procederá la exención en el pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social en los supuestos de interposición de un recurso de apelación contra Sentencia que resuelve demanda de modificación de medidas instada en materia de pensión de alimentos a menores.”