Proceso Civil: requisitos de la impugnación de la apelación.

 

TS, Sala Primera, de lo Civil, 127/2014, de 6 de marzo.

Recurso 40/2012. Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA.

Esta interesante Sentencia clarifica los dos requisitos de la impugnación a la apelación:
1) El impugnante no haber apelado inicialmente la sentencia, salvo en los casos de codemandados en los que se puede impugnar el del codemandado que no se apeló inicialmente “tantas sentencias cuantas personas“.
Así la sala señala que: “…El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).
Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo “tot capita, tot sententiae” [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 ...”.
2) La impugnación ha de dirigirse contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado.
La sala manifiesta que: “… El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que [el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado]“.

Pensión de viudedad en parejas de hecho: vulneración del derecho a la igualdad al establecerse distintos requisitos para acceder según la CC.AA en la que reside el solicitante.

Tribunal Constitucional, Sala Pleno, de 11 de marzo de 2014.

Recurso- 932/2012. Ponente: Luis Ignacio Ortega Álvarez.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha anulado el art. 174.3, párrafo quinto, de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) por entender que vulnera el derecho a la igualdad al establecer, según la comunidad autónoma de residencia, distintos requisitos para el acceso a la pensión de viudedad en los casos de parejas de hecho.

Concretamente, señala la sentencia, el criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas de hecho introducido por la LGSS (la residencia en comunidades autónomas con Derecho civil propio) no tiene ninguna justificación” objetiva. No puede decirse que la situación de necesidad de las parejas de hecho se vea agravada según el territorio de residencia, circunstancia que sí justificaría la distinta regulación, ni tampoco que la finalidad de la prestación (atender a un estado real de necesidad del supérstite) varíe según la comunidad autónoma.

En este caso, el Tribunal Constitucional manifiesta que: 

“…Ciertamente, como se puede comprobar, el análisis de las leyes sobre parejas de hecho dictadas por las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio pone de manifiesto que existen diferencias entre estas normas y lo previsto con carácter general en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS , tanto en la consideración de pareja de hecho como en su acreditación. Sin embargo, la duda de constitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo se ciñe al inciso del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS  relativo a la acreditación formal de la pareja de hecho, porque es el único de aplicación al caso. Así pues, nuestro examen debe ceñirse al fragmento del precepto cuestionado que prevé que en las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio la acreditación de la pareja de hecho se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica, sin perjuicio, claro es, de que las conclusiones alcanzadas en ese examen puedan extenderse por vía de conexión o consecuencia, en virtud del art. 39.1 LOTC , a otras partes del precepto cuestionado, al margen de su posible relevancia para la resolución del presente caso (STC 159/1991, de 18 de julio , FJ 1), si a ello hubiera lugar.

4. Una vez expuesto el contenido de la norma cuestionada y las diferencias existentes en la forma de acreditación y consideración de la pareja de hecho entre lo previsto en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS y las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, estamos ya en condiciones de abordar las dudas de constitucionalidad planteadas por el Tribunal Supremo. En este sentido, conviene recordar que el Tribunal Supremo plantea dos dudas relacionadas entre si: la vulneración del art. 14 y la del art. 149.1.17 CE .
Para el Tribunal Supremo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS  puede vulnerar el principio de igualdad ante la ley previsto en el art. 14 CE  pues puede ocurrir que, estando ante parejas de hecho en idéntica situación fáctica, el derecho a la pensión de viudedad les sea reconocido o denegado en función únicamente de la Comunidad Autónoma en que tengan su residencia o vecindad, y más en concreto, en función de si dicha Comunidad cuenta o no con Derecho civil propio. Remisión del legislador estatal que contravendría también el art. 149.1.17 CE.
Examinada la cuestión desde la perspectiva de la cláusula general de igualdad, se hace necesario recordar que, “como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio (recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable” (STC 41/2013, de 14 de febrero , FJ 6).
De esta suerte, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato es necesario que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de manera que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En suma, el principio de igualdad en la ley no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981 , de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio , FJ 2; 2/1983, de 24 de enero , FJ 4; 23/1984, de 20 de febrero , FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre , FJ 6; 20/1991, de 31 de enero , FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo , FJ 6; 176/1993, de 27 de mayo , FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre , FJ 4; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4; y 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4, por todas).
Debemos, en consecuencia, determinar si la diferencia de trato que el párrafo quinto del art 174.3 LGSS  establece entre parejas de hecho con residencia en Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, que hubieran aprobado legislación especifica en materia de uniones de hecho, y parejas de hecho con residencia en Comunidades Autónomas que no ostentan competencias en materia de Derecho civil, responde a una finalidad objetivamente justificada, razonable y proporcionada, tomando también en consideración que se trata de una prestación de Seguridad Social establecida por el Estado con fundamento en el art. 149.1.17 CE .
El párrafo quinto del art. 174.3 LGSS  viene a introducir en la pensión de viudedad un criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas de hecho: el lugar de residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho. Pero no contiene ninguna justificación de ese criterio diferenciador. Es cierto que en materia de prestaciones de la Seguridad Social, y en concreto en relación con el subsidio de desempleo para trabajadores eventuales sólo en Andalucía y Extremadura, este Tribunal apreció esa justificación objetiva en atención a que “la situación de necesidad, y las perspectivas en orden a su remedio o agravación pueden verse afectadas por el contexto territorial en que se produzcan” (STC 90/1989, de 11 de mayo , FJ 4). De este modo, en aplicación de esa doctrina, si las parejas de hecho de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio estuvieran en una situación de necesidad particular que obligara a establecer excepciones a la regla general, podríamos apreciar la existencia de una justificación objetiva. Sin embargo, en el caso de la pensión de viudedad, las diferencias en función del criterio de residencia en una u otra Comunidad Autónoma no gozan de esa justificación objetiva, por cuanto no se aprecian razones para deducir que la situación de necesidad en relación a esta prestación es mayor o más grave en las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio.
La diferencia que establece la norma tampoco está justificada en atención a la finalidad de la prestación que en el caso de las parejas de hecho, según hemos señalado en la STC 41/2013, de 14 de febrero , FJ 4, no es otra que la atender un estado real de necesidad del supérstite, en función de su nivel de ingresos propios y de la existencia o no de cargas familiares, otorgando a tal efecto una pensión que depende en su cuantía de las cotizaciones efectuadas por el causante al régimen de Seguridad Social correspondiente. En efecto, no debemos olvidar que el art. 174.3 LGSS regula los requisitos de acceso de las parejas de hecho a una prestación contributiva de la Seguridad Social y los requisitos de acceso a la prestación deben ser iguales para todos los que actualicen la contingencia correspondiente.
El régimen público de la Seguridad Social se configura como una función de Estado destinada a garantizar la asistencia y prestaciones suficientes en situaciones de necesidad y al hacerlo debe asegurar la uniformidad de las pensiones en todo el territorio nacional. Como señala el art. 2.1 LGSS, “el Sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad“. Y siguiendo estos principios hemos afirmado que las diferentes prestaciones “de la materia ‘Seguridad Social’ conforman un entramado dirigido a la cobertura de riesgos y a la atención de otras situaciones de necesidad que presentan una tendencia de unidad y estabilidad en el tiempo y en el conjunto del territorio nacional” (STC 239/2002, de 11 de diciembre , FJ 8). El régimen público de Seguridad Social debe ser único y unitario para todos los ciudadanos (art. 41 CE ), y garantizar al tiempo la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes en materia de Seguridad Social (STC 324/1989, de 7 de julio, FJ 3), siendo ambos aspectos responsabilidad del Estado, en los términos el art. 149.1.17 CE . En consecuencia, la determinación de los sujetos beneficiarios de una prestación de la Seguridad Social, en este caso la pensión de viudedad, constituye una norma básica que corresponde establecer al Estado ex art. 149.1.17 CE  y debe hacerlo de forma unitaria para todos los sujetos comprendidos dentro de su ámbito de cobertura, salvo razones excepcionales debidamente justificadas y vinculadas a la situación de necesidad que se trata de proteger. Es claro a este respecto que, en principio, el art. 149.1.17 CE demanda la fijación de los requisitos y del régimen jurídico de las prestaciones del sistema de Seguridad Social, de tal forma que el deber de fijar de modo uniforme los requisitos de acceso a la pensión de viudedad forma parte del contenido que protege el citado precepto constitucional.
5. Debemos plantearnos, no obstante, si, como sostienen el Abogado del Estado, el Fiscal General del Estado y la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, la justificación de la norma cuestionada se encuentra en el respeto a la competencia autonómica prevista en el art. 149.1.8 CE , relativa a la “conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, torales o especiales, allí donde existan”.
Es cierto, que, conforme a consolidada doctrina, “la noción constitucional de ‘desarrollo’ permite una ordenación legislativa de ámbitos hasta entonces no normados por aquel Derecho, pues lo contrario llevaría a la inadmisible identificación de tal concepto con el más restringido de ‘modificación’. El ‘desarrollo’ de los Derechos civiles forales o especiales enuncia, pues, una competencia autonómica en la materia que no debe vincularse rígidamente al contenido actual de la Compilación u otras normas de su ordenamiento. Cabe, pues, que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del Derecho foral. Lo que no significa, claro está, en consonancia con lo anteriormente expuesto, una competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de las Comunidades Autónomas, que pugnaría con lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E. , por lo mismo que no podría reconocer su fundamento en la singularidad civil que la Constitución ha querido, por vía competencial, garantizar” (SSTC 88/1993, de 12 de marzo , FJ 3; 156/1993 , de 6 de mayo, FJ 1; 31/2010, de 28 de junio, FJ 76).
Conviene hacer no obstante dos precisiones a efectos de valorar si la existencia de esa competencia autonómica proporciona justificación suficiente a la norma cuestionada. La primera es que la norma ahora cuestionada relaciona dos planos, las competencias autonómicas en materia de derecho civil con la existencia de normas de las Comunidades Autónomas que regulen las parejas de hecho, planos que no tienen por qué ser coincidentes ni suponen que dichas normas se fundan en la aludida competencia (al respecto, STC 81/2013, de 11 de abril , en relación con la Ley de la Asamblea de Madrid 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho). La segunda, relacionada con la anterior, es que la diferencia que introduce el precepto no se vincula estrictamente hablando con la “conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan”, sino con la existencia de legislación reguladora de las parejas de hecho en aquellas Comunidades Autónomas que hubieran asumido estatutariamente dicha competencia en el marco previsto en el art. 149.1.8 CE y con independencia de cuál sea el contenido material de dicha legislación. Es decir, la diferenciación que se introduce se formula con independencia de cuál sea el contenido concreto de dicha legislación de parejas de hecho y la eventual relación que pudiera tener con el derecho civil propio de las Comunidades Autónomas.
Ahora bien, atendiendo a su contenido, es claro que el precepto cuestionado no tiene por objeto la regulación de las parejas de hecho, ni guarda tampoco relación con las competencias autonómicas en materia de Derecho civil, porque no se trata de modificar, conservar o desarrollar el Derecho civil foral, lo que derivaría en diferencias consecuencia de la coexistencia de distintos derechos civiles en el ordenamiento español. En realidad se trata de una norma de Seguridad Social que, por referencia a otras normas, regula, exclusivamente, la forma de acreditar los requisitos para el acceso a una prestación de la Seguridad Social, la pensión de viudedad en el caso de parejas de hecho estables. Esto es, la finalidad de la norma es concretar los requisitos para acreditar la existencia de una unión de hecho a efectos de reconocer al superviviente el derecho a percibir una pensión de viudedad. Por tanto, como el Auto del Tribunal Supremo apunta, el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS no constituye una norma de legislación civil vinculada al art. 149.1.8 CE , sino una norma de Seguridad Social que, en principio y salvo justificación suficiente que no concurre en este caso, debería establecer los requisitos que las parejas de hecho tienen que cumplir para poder lucrar en su momento una pensión de viudedad con el más exquisito respeto al principio de igualdad, tal como ya hemos dejado sentado. Lo contrario conduce al resultado de introducir diversidad regulatoria en un ámbito en el que el mantenimiento de un sustrato de igualdad en todo el territorio nacional deriva del art. 14 CE  en relación con el art. 149.1.17 CE . Con el precepto que enjuiciamos, el legislador introduce, siquiera por vía de remisión, un factor de diversidad determinante de la desigualdad de trato en el régimen jurídico de la pensión de viudedad, trato desigual que ya hemos considerado carente de justificación. Incluso, en cuanto la norma estatal remite a las legislaciones autonómicas, podría entenderse que el Estado, con dicha remisión, está obviando las atribuciones que le confiere el art. 149.1.17 CE , ignorando que, como hemos declarado reiteradamente, las competencias tienen carácter irrenunciable [STC 228/2012, de 29 de noviembre , FJ 6j) y las allí citadas].
En efecto, el art. 174 LGSS, tras la redacción dada a este precepto por la Ley 40/2007 , ha establecido como posibles vías de acceso del miembro supérstite de la pareja a la pensión de viudedad, dos tipos de vínculo jurídico previo entre ambos: el matrimonio, o la pareja de hecho debidamente legalizada. Como señala la Exposición de Motivos de la Ley 40/2007, la ausencia de una regulación jurídica de carácter general con respecto a las parejas de hecho hace imprescindible delimitar, si bien exclusivamente a efectos de la acción protectora de la Seguridad Social, los perfiles identificativos de dicha situación. Y eso es precisamente lo que hace el art. 174.3 LGSS : establecer la forma de acreditar los requisitos para el acceso de las parejas de hecho a la pensión de viudedad, materia caracterizada por constituir “un régimen legal que tiene como límites, entre otros, el respeto al principio de igualdad” y “la prohibición de arbitrariedad” (STC 134/1987, de 21 de julio , FJ 4).
Por último, debemos señalar que, además de carecer de justificación suficiente, la aplicación del párrafo cuestionado puede conducir además a un resultado desproporcionado, pues dependiendo de la Comunidad Autónoma de residencia el superviviente de la pareja de hecho podrá tener o no acceso al cobro de la correspondiente pensión.
En consecuencia, debemos llegar a la conclusión de que no es posible deducir finalidad objetiva, razonable y proporcionada que justifique el establecimiento de un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho.
6. Con el objeto de eliminar la desigualdad que se deriva del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS , en lo que a la forma de acreditación de la pareja de hecho se refiere, en relación con el párrafo cuarto, la Sala proponente de esta cuestión de inconstitucionalidad plantea como alternativa entender que la remisión del párrafo quinto a la legislación especifica de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio debe entenderse hecha a las leyes de parejas de hecho de las Comunidades Autónomas tengan o no las mismas Derecho civil propio. Sin embargo, de aceptarse esta solución persistiría la desigualdad dimanante de la propia diversidad de esas leyes autonómicas de parejas de hecho, porque el problema de fondo que el precepto cuestionado plantea no es la limitación de la remisión a las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, sino la remisión a la legislación autonómica en sí misma cuando se trata de determinar los requisitos de acceso a una prestación de la Seguridad Social. En consecuencia, las conclusiones alcanzadas en el examen de constitucionalidad del inciso del precepto cuestionado (acreditación de la pareja de hecho), deben extenderse por vía de conexión o consecuencia, en virtud del art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) , a todo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS .
Por todo lo señalado, debemos estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada, y declarar inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 149.1.17 CE.
Llegados a este punto resulta necesario pronunciarse acerca de la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad que, siguiendo en este punto la doctrina recogida —entre otras muchas— en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero , FJ 11, 180/2000, de 29 de junio, FJ 7, 365/2006, de 21 de diciembre , FJ 8, y 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7, no solo habrá de preservar la cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, de suerte que esta declaración de inconstitucionalidad sólo será eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme. …“.

Solicitud de devolución del “céntimo sanitario”.

En la página web de la Agencia Tributaria, podéis encontrar el modelo normalizado para la solicitud de la devolución del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), así como la información y ayuda para solicitar dicha devolución. 

Adjuntamos el enlace de la página web de la Agencia Tributaria sobre la Devolución especial IVMDH:

https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/tramitacion/DJ20.shtml

Tributación de la indemnización por despido al volver a trabajar en la misma empresa.

 Consulta Dirección General de Tributos V0106-14, 20-1-2014.

El consultante había trabajado ocho años para una empresa. En mayo de 2012 fue despedido, el despido fue improcedente, y recibió una indemnización por la que no tributó. Más tarde comenzó a trabajar para otra empresa por un período de un año, habiendo finalizado su contrato recientemente. Actualmente, le ha surgido la posibilidad de volver a trabajar para la empresa que le despidió en un puesto de trabajo diferente. 

Cuestión: 

 ¿Debe tributar por la indemnización que percibió por el hecho de volver a trabajar en la empresa que le despidió dentro de los tres años siguientes al despido?

Contestación DGT: 

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su artículo 7 e), establece que estarán exentas:

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.(…)“.

Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:

El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el Título III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros.

El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional. En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el contenido de los hechos anteriormente mencionados, la extinción de la relación laboral tuvo lugar en mayo de 2012 y la nueva contratación por la entidad que le despidió se produciría dentro del plazo de los tres años siguientes al despido. En todo caso, debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, el contribuyente podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que pasa a prestar (al ser recontratado antes del transcurso de los tres años siguientes al despido), por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Publicado el RD-ley 3/2014, de 28 de febrero, por el que se establece la nueva ‘tarifa plana’ de cien euros en la cotización a la Seguridad Social para la contratación de nuevos trabajadores indefinidos.

En el BOE del 1 de marzo de 2014 se publica el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, por el que se establece la nueva ‘tarifa plana’ de cien euros en la cotización a la Seguridad Social para la contratación de nuevos trabajadores indefinidos.

Esta medida supone que las empresas o autónomos que contraten a un nuevo trabajador indefinido sólo pagarán cien euros mensuales en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes durante los primeros veinticuatro meses, siempre y cuando esta contratación suponga la creación neta de empleo estable.

I.- Requisitos para acogerse a la medida: 

1. Para beneficiarse de estas reducciones, el empresario debe cumplir con una serie de requisitos que, con carácter general, se exigen para el acceso a este tipo de incentivos en normas de similar naturaleza, como son: hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, no haber sido excluido del acceso a los beneficios de programas de empleo por la comisión de determinadas infracciones graves o muy graves y mantener el nivel de empleo total e indefinido alcanzado con dicha contratación.

2. Se exige además, que se celebren contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa. Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato.

3. Se requiere también mantener durante un periodo de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido con aplicación de la reducción, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.

4. Por último, también se exige como requisito que la empresa no haya extinguido contratos de trabajo por causas objetivas o por despido disciplinario que hubiesen sido declarados judicialmente improcedentes, o por despidos colectivos.

El requisito anterior afectará únicamente a las extinciones producidas a partir del 25 de febrero de 2014.

II.- Contrataciones excluidas:

Las reducciones previstas en esta RD Ley no se aplicarán en los siguientes supuestos:

1) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales.

2) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la contratación de los hijos que reúnan las condiciones previstas en la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

3) Contratación de trabajadores cuya actividad determine su inclusión en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

4) Contratación de empleados que excepcionalmente pueda tener lugar en los términos establecidos en los artículos 20 y 21, y en la disposición adicional vigésima y vigésimo primera de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014.

5) Contratación de trabajadores que hubieren estado contratados en otras empresas del grupo de empresas del que formen parte y cuyos contratos se hubieran extinguido por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados judicialmente como improcedentes, o por despidos colectivos, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de extinciones que se hayan producido antes del 25 de febrero de 2014.

6) Contratación de trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha del contrato hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para el supuesto de trabajadores cuyos contratos de trabajo se hubieran extinguido antes del 25 de febrero de 2014.

III.-Temporalidad de la medida: 

Estas reducciones se aplicarán durante un período de 24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato, que deberá formalizarse por escrito, y respecto de los celebrados entre el 25 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.

IV.- Fomento del empleo: 

Las empresas o autónomos que se acojan a esta tarifa plana no deberán haber realizado despidos disciplinarios o por causas objetivas, declarados improcedentes, o despidos colectivos en los seis meses anteriores a la fecha de celebración del contrato. A estos efectos, sólo se tendrán en cuenta las extinciones realizadas con posteridad al anuncio de esta medida, esto es, posteriores al pasado 25 de febrero.

Las empresas que no mantengan el nivel de empleo total ni el nivel de empleo indefinido en los tres años siguientes al contrato deberán reintegrar, total o parcialmente, las cantidades que se han ahorrado. Si incumplen el primer año, deberán ingresar la totalidad de la reducción; si incumplen el segundo año, deberán ingresar el 50 por 100 y, si incumplen el tercer año, deberán ingresar el 33 por 100.

V.-Entrada en vigor: 

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Es decir, a partir del 2 de marzo de 2014.

Conceptos incluidos y excluidos en la cotización 2014.

Desde el pasado día 22 de diciembre de 2013, han pasado a ser cotizables algunos conceptos con motivo del RDL 16/2013, de 20 de diciembre, de Medidas para Favorecer la Contratación Estable y Mejorar la Empleabilidad de los Trabajadores.

Entre los conceptos incluidos y más comunes están:

a) Las aportaciones a planes de pensiones de los trabajadores.

b) Los seguros de salud a favor de trabajadores y sus familiares.

c) Las entregas de acciones o participaciones de la empresa.

d) Los pluses de transporte y distancia.

e) Los pluses de comida o tickets-comida.

f) Los cheques guardería.

g) Las ayudas de estudio para hijos.

h) Las ayudas por vestuario o herramientas.

i) Además de las remuneraciones en especie (vivienda, vehículo, préstamos, gastos de manutención, estancia y hospedaje).

Esta ampliación de las cotizaciones en conceptos anteriormente exentos supone:

1.- Un incremento de las bases de cotización, aunque no supone ningún cambio para aquellos que ya cotizaban por la base máxima.

2.- Un coste superior para el empleador y una mayor deducción para el trabajador con nómina que reciba algún tipo de retribución en especie al margen del salario base.

3.- El mayor coste en cotizaciones sociales puede dar lugar a la revisión y nueva negociación de los Convenios Colectivos.

4.- El devengo de las retribuciones objeto de cotización comienza desde la fecha de entrada en vigor de la norma, por tanto, desde el pasado 22 de diciembre de 2013.

Por otro lado, seguirán estando exentos de computarse en la base de cotización:

a) Los gastos de locomoción para trabajar fuera del centro habitual, cuando se use el transporte público.

b) Las indemnizaciones por fallecimiento y despido (dentro de lo legalmente establecido).

c) Las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal.

d) Las ayudas a formación, cuando esta sea necesaria para el desempeño del puesto.

e) Las horas extraordinarias.

f) En el caso de las dietas por viajes, tan común entre los trabajadores, seguirán estando en parte exentas de cotización manteniendo la regulación anterior y cotizando solo por gastos superiores al importe comprendido entre 26 y 91 euros/día en función de la estancia.

La cotización de los autónomos y los trabajadores temporales a tiempo parcial en 2014.

El pasado sábado 1 de febrero de 2014, se público en el BOE (nº 28 - 01/02/2014), la Orden ESS/106/2014, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

La orden reproduce las bases y tipos de cotización reflejados en los citados Presupuestos, e incluye todas las actualizaciones de las bases y otras novedades normativas, entre otras, las que afectan a los autónomos. También se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial.

Bases máximas y mínimas de los asalariados. Por segundo año consecutivo, las bases máximas (aquellas que pagan los salarios más altos) se incrementan un 5%. La base máxima del Régimen General de cualquier categoría profesional o grupo de cotización será de 3.597 euros al mes.

Por su lado, la base mínima por contingencias comunes del grupo 1 de cotización será de 1.051,50 euros al mes; la del grupo dos, 872,10 euros mensuales; las del grupo tres, 758,70 euros; y las de los grupos del cuatro al siete, 753 euros al mes. El mínimo que cotizarán los trabajadores de los grupos del 8 al 11 será de 25,10 euros al día. En cuanto a los tipos de cotización para las contingencias comunes será el 28,30%, del que el 23,60% será a cargo de la empresa y el 4,70% a cargo del trabajador.

Autónomos:

- Bases de cotización: mínima de 875,70 euros mensuales y máxima de 3.597,00 euros mensuales. Así, la base de cotización para los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2014, sean menores de 47 años de edad será la elegida por ellos mismos, dentro de esos límites.

También podrán elegir aquellos autónomos con una edad de 47 años el 1 de enero de 2014 y su base de cotización en el mes de diciembre de 2013 haya sido igual o superior a 1.888,80 euros mensuales, o causen alta en este Régimen Especial.

Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2014, tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.888,80 euros mensuales no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.926,60 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2014, lo que producirá efectos a partir del 1 de julio del mismo año. También podrán superar ese límite (1.926,6) el cónyuge supérstite del titular de un negocio que, como consecuencia del fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo con 47 años de edad.

Las bases de quienes tienen 48 años o más quedan entre 944,40 y 1.926,60 euros. También se aplica la excepción al cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en ese Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 875,70 y 1.926,60 euros mensuales.

En cuanto a los tipos de cotización: el 29,%, o el 29,30% si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad. Cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 %.

Autónomos con asalariados:

La orden también contempla otras modificaciones ya incluidas en el decreto de medidas laborales que publicó el BOE el pasado 21 de diciembre. Así, el pasado 1 de enero entró en vigor el aumento de la cotización mínima de los autónomos con más de diez asalariados y la de los societarios.

Esta base se ha elevado hasta equipararla con la base mínima del Régimen General de asalariados (1051,5 euros). La medida pretende impedir que como ocurría hasta ahora, estos pequeños empresarios dejen de cotizar menos que sus empleados.Sin embargo, ante la descoordinación de varias medidas anteriores, la orden publicada el sábado clarifica cómo proceder:

- Durante el mes de enero de 2014, esta base mínima se aplicará a aquellos trabajadores autónomos que hayan tenido a su servicio durante algún momento del año 2013 50 o más trabajadores por cuenta ajena

- A partir de 1 de febrero de 2014, la base mínima indicada se aplicará a aquellos trabajadores autónomos que hayan tenido a su servicio durante algún momento del año 2013 diez o más trabajadores por cuenta ajena.

Trabajadores temporales a tiempo parcial:

Se les reduce la cotización, ya que se equipara al de temporales a tiempo completo: 8,30%, del que el 6,70% será a cargo del empresario y el 1,60% a cargo del trabajador.

La orden también recoge el supuesto de contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días. Entonces, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36%.

Casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50%: 438 euros, cuando la base elegida sea del 50% de la base mínima de cotización; 656,70 euros, cuando se corresponda con el 75%, y 744,30 euros, cuando coincida con el 85% de dicha base mínima.

La reconciliación matrimonial.

Es necesario conocer que no es lo mismo separarse que divorciarse. Pues la separación y divorcio tienen distintas características y producen diferentes efectos. Dado que la separación no produce la disolución del vínculo matrimonial, de tal forma, si algún día la pareja que ha decidido separarse quiere volver a unirse en matrimonio, no es necesario casarse de nuevo, sino que será suficiente con que se dirijan al Juzgado que conoció de su procedimiento de separación solicitando la reconciliación matrimonial.

Para realizar el procedimiento de reconciliación se requiere la intervención de Letrado y Procurador, además de la necesaria asistencia por separado al Juzgado para ratificarse en la solicitud de reconciliación.

Este proceso de reconciliación está recogido en el artículo 84 del Código Civil que dispone: “La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio”.

La reconciliación notificada al Juzgado deja sin efecto la sentencia de separación judicial con dos excepciones:

1. Las medidas adoptadas en la sentencia de separación en relación a los hijos serán mantenidas o modificadas cuando exista causa que lo justifique. Tal y como dispone el Artículo 84, in fine, del Código Civil: “Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.”. 

2. El régimen económico matrimonial anterior a la sentencia de separación no se restaura. Es decir, que si el matrimonio se encontraba bajo el régimen de gananciales, pasando al régimen de separación de bienes tras la sentencia de separación, el matrimonio no volverá a regirse por el régimen de gananciales sino por el de separación de bienes. Así lo establece el artículo 1443 del Código Civil: “La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado.”

De tal modo, si los cónyuges desean volver al régimen de gananciales, tras la reconciliación, deberán otorgar escritura de capitulaciones matrimoniales. Los cónyuges deberán señalar los bienes que cada uno aporta, que tendrán el carácter de privativos aunque en su momento fuesen gananciales. (Artículo 1444 del Código Civil).

Intereses legales, judiciales y de mora tributaria en 2014.

Para este año 2014, los intereses legales, judiciales y de mora tributaria quedan establecidos en los siguientes porcentajes:

  • Interés legal del dinero (Leyes Presupuestarias) :  4%.
  • Intereses judiciales :  6 %.  Interés legal del dinero incrementado en dos puntos, salvo pacto de las partes o disposición especial de la Ley (Art. 576. 1. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
  • Interés de mora tributaria:  5% (Art. 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

 

Salario Mínimo Interprofesional 2014

Las cuantías del Salario Mínimo Interprofesional (SMI)  que deberán regir a partir del 1 de enero de 2014, reguladas por Real Decreto 1046/2013, de 27 de diciembre, por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional para 2014, son tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los empleados de hogar.

Las cuantías para el año 2014 suponen el mantenimiento de las vigentes durante el año 2013, una vez tomados en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Así pues, según dispone el artículo 1 del RD 1046/2013, el SMI para cualquiera de las actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,51 €/día o en 645,30 €/mes, según que el salario esté  fijado por días o por meses.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Las cantidades indicadas anteriormente se verán incrementadas con los complementos salariales que correspondan (artículo 26.3 ET), así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

En cómputo anual para 2014 la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional, incluidas las pagas extraordinarias, no será inferior a 9.034,20 euros para trabajadores con jornada legal completa. En caso de jornadas inferiores a las legales se percibirá la parte proporcional.