
TS, Sala Primera, de lo Civil, 127/2014, de 6 de marzo.
Recurso 40/2012. Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA.


TS, Sala Primera, de lo Civil, 127/2014, de 6 de marzo.
Recurso 40/2012. Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA.
Tribunal Constitucional, Sala Pleno, de 11 de marzo de 2014.
Recurso- 932/2012. Ponente: Luis Ignacio Ortega Álvarez.
El Pleno del Tribunal Constitucional ha anulado el art. 174.3, párrafo quinto, de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) por entender que vulnera el derecho a la igualdad al establecer, según la comunidad autónoma de residencia, distintos requisitos para el acceso a la pensión de viudedad en los casos de parejas de hecho.
Concretamente, señala la sentencia, el criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas de hecho introducido por la LGSS (la residencia en comunidades autónomas con Derecho civil propio) “no tiene ninguna justificación” objetiva. No puede decirse que la situación de necesidad de las parejas de hecho se vea agravada según el territorio de residencia, circunstancia que sí justificaría la distinta regulación, ni tampoco que la finalidad de la prestación (atender a un estado real de necesidad del supérstite) varíe según la comunidad autónoma.
En este caso, el Tribunal Constitucional manifiesta que:
“…Ciertamente, como se puede comprobar, el análisis de las leyes sobre parejas de hecho dictadas por las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio pone de manifiesto que existen diferencias entre estas normas y lo previsto con carácter general en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS , tanto en la consideración de pareja de hecho como en su acreditación. Sin embargo, la duda de constitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo se ciñe al inciso del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS relativo a la acreditación formal de la pareja de hecho, porque es el único de aplicación al caso. Así pues, nuestro examen debe ceñirse al fragmento del precepto cuestionado que prevé que en las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio la acreditación de la pareja de hecho se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica, sin perjuicio, claro es, de que las conclusiones alcanzadas en ese examen puedan extenderse por vía de conexión o consecuencia, en virtud del art. 39.1 LOTC , a otras partes del precepto cuestionado, al margen de su posible relevancia para la resolución del presente caso (STC 159/1991, de 18 de julio , FJ 1), si a ello hubiera lugar.
En la página web de la Agencia Tributaria, podéis encontrar el modelo normalizado para la solicitud de la devolución del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), así como la información y ayuda para solicitar dicha devolución.
Adjuntamos el enlace de la página web de la Agencia Tributaria sobre la Devolución especial IVMDH:
https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/tramitacion/DJ20.shtml
Consulta Dirección General de Tributos V0106-14, 20-1-2014.
El consultante había trabajado ocho años para una empresa. En mayo de 2012 fue despedido, el despido fue improcedente, y recibió una indemnización por la que no tributó. Más tarde comenzó a trabajar para otra empresa por un período de un año, habiendo finalizado su contrato recientemente. Actualmente, le ha surgido la posibilidad de volver a trabajar para la empresa que le despidió en un puesto de trabajo diferente.
Cuestión:
¿Debe tributar por la indemnización que percibió por el hecho de volver a trabajar en la empresa que le despidió dentro de los tres años siguientes al despido?
Contestación DGT:
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su artículo 7 e), establece que estarán exentas:
“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.(…)“.
Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:
“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el Título III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros.“
El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional. En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el contenido de los hechos anteriormente mencionados, la extinción de la relación laboral tuvo lugar en mayo de 2012 y la nueva contratación por la entidad que le despidió se produciría dentro del plazo de los tres años siguientes al despido. En todo caso, debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, el contribuyente podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que pasa a prestar (al ser recontratado antes del transcurso de los tres años siguientes al despido), por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En el BOE del 1 de marzo de 2014 se publica el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, por el que se establece la nueva ‘tarifa plana’ de cien euros en la cotización a la Seguridad Social para la contratación de nuevos trabajadores indefinidos.
Esta medida supone que las empresas o autónomos que contraten a un nuevo trabajador indefinido sólo pagarán cien euros mensuales en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes durante los primeros veinticuatro meses, siempre y cuando esta contratación suponga la creación neta de empleo estable.
I.- Requisitos para acogerse a la medida:
1. Para beneficiarse de estas reducciones, el empresario debe cumplir con una serie de requisitos que, con carácter general, se exigen para el acceso a este tipo de incentivos en normas de similar naturaleza, como son: hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, no haber sido excluido del acceso a los beneficios de programas de empleo por la comisión de determinadas infracciones graves o muy graves y mantener el nivel de empleo total e indefinido alcanzado con dicha contratación.
2. Se exige además, que se celebren contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa. Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato.
3. Se requiere también mantener durante un periodo de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido con aplicación de la reducción, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.
4. Por último, también se exige como requisito que la empresa no haya extinguido contratos de trabajo por causas objetivas o por despido disciplinario que hubiesen sido declarados judicialmente improcedentes, o por despidos colectivos.
El requisito anterior afectará únicamente a las extinciones producidas a partir del 25 de febrero de 2014.
II.- Contrataciones excluidas:
Las reducciones previstas en esta RD Ley no se aplicarán en los siguientes supuestos:
1) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales.
2) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la contratación de los hijos que reúnan las condiciones previstas en la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
3) Contratación de trabajadores cuya actividad determine su inclusión en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
4) Contratación de empleados que excepcionalmente pueda tener lugar en los términos establecidos en los artículos 20 y 21, y en la disposición adicional vigésima y vigésimo primera de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014.
5) Contratación de trabajadores que hubieren estado contratados en otras empresas del grupo de empresas del que formen parte y cuyos contratos se hubieran extinguido por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados judicialmente como improcedentes, o por despidos colectivos, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de extinciones que se hayan producido antes del 25 de febrero de 2014.
6) Contratación de trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha del contrato hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para el supuesto de trabajadores cuyos contratos de trabajo se hubieran extinguido antes del 25 de febrero de 2014.
III.-Temporalidad de la medida:
Estas reducciones se aplicarán durante un período de 24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato, que deberá formalizarse por escrito, y respecto de los celebrados entre el 25 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.
IV.- Fomento del empleo:
Las empresas o autónomos que se acojan a esta tarifa plana no deberán haber realizado despidos disciplinarios o por causas objetivas, declarados improcedentes, o despidos colectivos en los seis meses anteriores a la fecha de celebración del contrato. A estos efectos, sólo se tendrán en cuenta las extinciones realizadas con posteridad al anuncio de esta medida, esto es, posteriores al pasado 25 de febrero.
Las empresas que no mantengan el nivel de empleo total ni el nivel de empleo indefinido en los tres años siguientes al contrato deberán reintegrar, total o parcialmente, las cantidades que se han ahorrado. Si incumplen el primer año, deberán ingresar la totalidad de la reducción; si incumplen el segundo año, deberán ingresar el 50 por 100 y, si incumplen el tercer año, deberán ingresar el 33 por 100.
V.-Entrada en vigor:
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Es decir, a partir del 2 de marzo de 2014.
Desde el pasado día 22 de diciembre de 2013, han pasado a ser cotizables algunos conceptos con motivo del RDL 16/2013, de 20 de diciembre, de Medidas para Favorecer la Contratación Estable y Mejorar la Empleabilidad de los Trabajadores.
Entre los conceptos incluidos y más comunes están:
a) Las aportaciones a planes de pensiones de los trabajadores.
b) Los seguros de salud a favor de trabajadores y sus familiares.
c) Las entregas de acciones o participaciones de la empresa.
d) Los pluses de transporte y distancia.
e) Los pluses de comida o tickets-comida.
f) Los cheques guardería.
g) Las ayudas de estudio para hijos.
h) Las ayudas por vestuario o herramientas.
i) Además de las remuneraciones en especie (vivienda, vehículo, préstamos, gastos de manutención, estancia y hospedaje).
Esta ampliación de las cotizaciones en conceptos anteriormente exentos supone:
1.- Un incremento de las bases de cotización, aunque no supone ningún cambio para aquellos que ya cotizaban por la base máxima.
2.- Un coste superior para el empleador y una mayor deducción para el trabajador con nómina que reciba algún tipo de retribución en especie al margen del salario base.
3.- El mayor coste en cotizaciones sociales puede dar lugar a la revisión y nueva negociación de los Convenios Colectivos.
4.- El devengo de las retribuciones objeto de cotización comienza desde la fecha de entrada en vigor de la norma, por tanto, desde el pasado 22 de diciembre de 2013.
Por otro lado, seguirán estando exentos de computarse en la base de cotización:
a) Los gastos de locomoción para trabajar fuera del centro habitual, cuando se use el transporte público.
b) Las indemnizaciones por fallecimiento y despido (dentro de lo legalmente establecido).
c) Las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal.
d) Las ayudas a formación, cuando esta sea necesaria para el desempeño del puesto.
e) Las horas extraordinarias.
f) En el caso de las dietas por viajes, tan común entre los trabajadores, seguirán estando en parte exentas de cotización manteniendo la regulación anterior y cotizando solo por gastos superiores al importe comprendido entre 26 y 91 euros/día en función de la estancia.
El pasado sábado 1 de febrero de 2014, se público en el BOE (nº 28 - 01/02/2014), la Orden ESS/106/2014, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.
La orden reproduce las bases y tipos de cotización reflejados en los citados Presupuestos, e incluye todas las actualizaciones de las bases y otras novedades normativas, entre otras, las que afectan a los autónomos. También se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial.
Bases máximas y mínimas de los asalariados. Por segundo año consecutivo, las bases máximas (aquellas que pagan los salarios más altos) se incrementan un 5%. La base máxima del Régimen General de cualquier categoría profesional o grupo de cotización será de 3.597 euros al mes.
Por su lado, la base mínima por contingencias comunes del grupo 1 de cotización será de 1.051,50 euros al mes; la del grupo dos, 872,10 euros mensuales; las del grupo tres, 758,70 euros; y las de los grupos del cuatro al siete, 753 euros al mes. El mínimo que cotizarán los trabajadores de los grupos del 8 al 11 será de 25,10 euros al día. En cuanto a los tipos de cotización para las contingencias comunes será el 28,30%, del que el 23,60% será a cargo de la empresa y el 4,70% a cargo del trabajador.
Autónomos:
- Bases de cotización: mínima de 875,70 euros mensuales y máxima de 3.597,00 euros mensuales. Así, la base de cotización para los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2014, sean menores de 47 años de edad será la elegida por ellos mismos, dentro de esos límites.
También podrán elegir aquellos autónomos con una edad de 47 años el 1 de enero de 2014 y su base de cotización en el mes de diciembre de 2013 haya sido igual o superior a 1.888,80 euros mensuales, o causen alta en este Régimen Especial.
Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2014, tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.888,80 euros mensuales no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.926,60 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2014, lo que producirá efectos a partir del 1 de julio del mismo año. También podrán superar ese límite (1.926,6) el cónyuge supérstite del titular de un negocio que, como consecuencia del fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo con 47 años de edad.
Las bases de quienes tienen 48 años o más quedan entre 944,40 y 1.926,60 euros. También se aplica la excepción al cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en ese Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 875,70 y 1.926,60 euros mensuales.
En cuanto a los tipos de cotización: el 29,%, o el 29,30% si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad. Cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 %.
Autónomos con asalariados:
La orden también contempla otras modificaciones ya incluidas en el decreto de medidas laborales que publicó el BOE el pasado 21 de diciembre. Así, el pasado 1 de enero entró en vigor el aumento de la cotización mínima de los autónomos con más de diez asalariados y la de los societarios.
Esta base se ha elevado hasta equipararla con la base mínima del Régimen General de asalariados (1051,5 euros). La medida pretende impedir que como ocurría hasta ahora, estos pequeños empresarios dejen de cotizar menos que sus empleados.Sin embargo, ante la descoordinación de varias medidas anteriores, la orden publicada el sábado clarifica cómo proceder:
- Durante el mes de enero de 2014, esta base mínima se aplicará a aquellos trabajadores autónomos que hayan tenido a su servicio durante algún momento del año 2013 50 o más trabajadores por cuenta ajena
- A partir de 1 de febrero de 2014, la base mínima indicada se aplicará a aquellos trabajadores autónomos que hayan tenido a su servicio durante algún momento del año 2013 diez o más trabajadores por cuenta ajena.
Trabajadores temporales a tiempo parcial:
Se les reduce la cotización, ya que se equipara al de temporales a tiempo completo: 8,30%, del que el 6,70% será a cargo del empresario y el 1,60% a cargo del trabajador.
La orden también recoge el supuesto de contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días. Entonces, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36%.
Casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50%: 438 euros, cuando la base elegida sea del 50% de la base mínima de cotización; 656,70 euros, cuando se corresponda con el 75%, y 744,30 euros, cuando coincida con el 85% de dicha base mínima.
Es necesario conocer que no es lo mismo separarse que divorciarse. Pues la separación y divorcio tienen distintas características y producen diferentes efectos. Dado que la separación no produce la disolución del vínculo matrimonial, de tal forma, si algún día la pareja que ha decidido separarse quiere volver a unirse en matrimonio, no es necesario casarse de nuevo, sino que será suficiente con que se dirijan al Juzgado que conoció de su procedimiento de separación solicitando la reconciliación matrimonial.
Este proceso de reconciliación está recogido en el artículo 84 del Código Civil que dispone: “La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio”.
La reconciliación notificada al Juzgado deja sin efecto la sentencia de separación judicial con dos excepciones:
1. Las medidas adoptadas en la sentencia de separación en relación a los hijos serán mantenidas o modificadas cuando exista causa que lo justifique. Tal y como dispone el Artículo 84, in fine, del Código Civil: “Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.”.
2. El régimen económico matrimonial anterior a la sentencia de separación no se restaura. Es decir, que si el matrimonio se encontraba bajo el régimen de gananciales, pasando al régimen de separación de bienes tras la sentencia de separación, el matrimonio no volverá a regirse por el régimen de gananciales sino por el de separación de bienes. Así lo establece el artículo 1443 del Código Civil: “La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado.”
Para este año 2014, los intereses legales, judiciales y de mora tributaria quedan establecidos en los siguientes porcentajes:
Las cuantías del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) que deberán regir a partir del 1 de enero de 2014, reguladas por Real Decreto 1046/2013, de 27 de diciembre, por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional para 2014, son tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los empleados de hogar.
Las cuantías para el año 2014 suponen el mantenimiento de las vigentes durante el año 2013, una vez tomados en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Así pues, según dispone el artículo 1 del RD 1046/2013, el SMI para cualquiera de las actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,51 €/día o en 645,30 €/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Las cantidades indicadas anteriormente se verán incrementadas con los complementos salariales que correspondan (artículo 26.3 ET), así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
En cómputo anual para 2014 la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional, incluidas las pagas extraordinarias, no será inferior a 9.034,20 euros para trabajadores con jornada legal completa. En caso de jornadas inferiores a las legales se percibirá la parte proporcional.