La prescripción de las cuantías impagadas de la pensión de alimentos.

Ha sido cuestión controvertida la prescripción de las cuantías impagadas de la pensión de alimentos. Para dar luz a esta cuestión, debemos señalar que el derecho a reclamar alimentos es un derecho indisponible que nunca prescribe, sino que nace en el momento en que suja la necesidad de cubrirlo. No obstante, lo que si prescribe es el derecho a exigir el pago de pensiones alimenticias reconocidas y vencidas,pero que no han sido satisfechas.

De tal forma, el fundamento de la prescripción por el transcurso del tiempo reside en la actitud pasiva de quien tiene un derecho potencial de exigir el pago y no lo ejerce en los plazos preestablecidos, como manifiesta el Auto núm. 31/98 de la Audiencia Provincial de Lleida de 16 de febrero de 1998, se presume el abandono del ejercicio de dicho derecho, en aras al principio general de Seguridad Jurídica y también de la supresión de conflictos permanentes.

Sobre esta cuestión, era motivo de discusión jurisprudencial y doctrinal qué plazo de prescripción había de aplicarse al pago de las pensiones alimenticias. Así, conforme a los artículos 1964 y 1971 del Código Civil (CC), el plazo era de 15 años, según algunas decisiones judiciales, hasta la reforma de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), que lo rebaja a 5 años desde el momento que puede exigirse el cumplimiento de la obligación.

En este sentido, se han manifestado entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 2 de mayo de 2002 y de la Audiencia Provincial de Granada de 7 de octubre de 2002.

Por su parte, otras Audiencias Provinciales consideraban aplicable el plazo de prescripción de cinco años, de acuerdo al artículo 1966.1º del CC, en este sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de junio de 2000 y de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 28 de enero de 2002, entre otras.

Finalmente, se puso fin a esta discusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la LEC, al disponer literalmente: “La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución“.  

Por su parte, el Auto núm.  32/02  de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 11 de enero de 2002, desestima la excepción de prescripción al considerar que no cabe fijar el “dies ad quo” del comienzo del plazo a una fecha anterior, a aquélla en que la obligación se había devengado, debiendo aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 1966. 1º el CC en relación con el artículo 1969 del mismo cuerpo legal, que señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no hay disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

En consecuencia, podemos concluir que el plazo de prescripción de las acciones por reclamación de las cuantías impagadas de las pensiones alimenticias es dentro de los 5 años siguientes al día en que pudieron ejercitarse.

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