Pensión de viudedad: la acreditación de la convivencia “more uxorio” antes del matrimonio.


El artículo 219.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE, núm. 261, 31 de octubre), en adelante, LGSS, establece que tiene derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, el cónyuge o ex-cónyuge del fallecido, así como los sobrevivientes de una pareja de hecho.

No obstante, el artículo 219 de la LGSS, en su apartado 2, señala que en los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derive de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requiere, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha de fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exige dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del matrimonio se acreditara un período de convivencia con el causante como “pareja de hecho” que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los 2 años.

Por su parte, el artículo 221.2 de la LGSS, establece que, se considerará “pareja de hecho” la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho, se añade, se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja y tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

Sin embargo, debe tomarse consideración la doctrina jurisprudencial que mantiene que la convivencia “more uxorio” debe poder acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento (entre otras, las SSTS de 25 de mayo de 2010, 9 de junio de 2010, 20 de septiembre de 2010 y 25 de junio de 2013).  Como señala la última de las sentencias citadas “si el derecho a la pensión en las singulares situaciones matrimoniales que se examinan [fallecimiento por enfermedad común previa al matrimonio que no hubiese alcanzado el año de duración] se sujeta a haberse acreditado <<un periodo de convivencia…en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3 (se está refiriendo al art. 174 de la LGSS de 1994, de idéntica redacción al art. 219.2 de la vigente ley), que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años>>, está claro que con tal mandato el legislador únicamente está imponiendo que se cumpla el expresamente citado requisito de la convivencia [por dos años, menos la duración que haya tenido el propio matrimonio], a justificar por el correspondiente empadronamiento u otro singular medio de prueba“. 

De tal forma, podemos concluir que para acreditar la convivencia “more uxorio” antes del matrimonio y tener derecho a la pensión vitalicia de viudedad, esta debe poder acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

En todo caso, si no puede acreditarse el período de convivencia por ningún medio de prueba y no se tienen hijos comunes, se tiene derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido, con una duración de 2 años.

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