La pensión compensatoria tras la separación o el divorcio.

 

El artículo 97 del Código Civil, establece que “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia“.

De tal forma, el Código Civil trata la pensión compensatoria, como aquella cuantía que uno de los cónyuges ha de satisfacer a favor del otro para corregir el desequilibrio que ha provocado su divorcio o separación.

Por tanto, se tiene derecho a la pensión compensatoria, cuando la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro.

Para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio se tendrá en cuenta:

  • Dedicación a la familia durante el matrimonio.
  • Colaboración con las actividades profesionales del otro cónyuge durante el matrimonio.
  • Régimen matrimonial.
  • Situación anterior al matrimonio.
Asimismo, no procede la pensión compensatoria cuando no exista tal desequilibrio económico. Se tendrá en cuenta si durante el matrimonio:
  • Siguió trabajando.
  • No perdió expectativas laborales.
  • La diferencia de ingresos de los cónyuges no tenga causa en una mayor dedicación a la familia.
Cuando se tenga derecho a la pensión compensatoria, la duración podrá ser temporal o indefinida:
  • Temporal: Siempre que haya idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico en un tiempo razonable.
  • Indefinida: Cuando sea indudable que la persona beneficiaria de la pensión compensatoria tenga muy pocas probabilidades de acceder al mercado laboral, siendo relevante su edad, su salud, el tiempo de duración del matrimonio y la dedicación a la familia.
No obstante, la pensión compensatoria puede extinguirse si hay alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivo, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor.
La cuantía será proporcional a las necesidades del que la recibe, pero también a los medios económicos de quien los da. Su cantidad podrá ser minorada en las cargas de carácter permanente y estable que debe soportar, entre las que se pueden incluir:
  • Las pensiones alimenticias de los hijos.
  • Pago de la hipoteca de la vivienda familiar si hubiere hijos menores.
  • Alquiler de la vivienda.
  • Otras cargas similares que tenga que satisfacer.
En consecuencia, la pensión compensatoria se satisface por medio de una renta periódica, y permite mejorar la situación económica resultante de la ruptura matrimonial. El beneficiario acreedor podría ser tanto la esposa como el marido, y la decisión dependerá de las circunstancias económicas propias de cada uno de ellos.

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