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Sentencia TC, Sala Primera, 5 de mayo de 2014.
El caso que se analiza corresponde al de una funcionaria a la que se le denegó el reconocimiento retroactivo de todos los derechos económicos, de antigüedad y de cualquier otra clase desde la fecha en la que sus compañeros de promoción tomaron posesión de sus plazas, tras la realización del curso de prácticas, que iniciaron el mismo día en que la funcionaria afectada tenía programado el parto.
En consecuencia, la afectada interpuso la demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional alegando que la Sentencia nº 246/2012, de 28 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, vulneró el derecho fundamental de la recurrente a la igualdad sin discriminación por razón de sexo, reconocido en el artículo 14 de la CE, en relación con los artículos 3, 8 y 51 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
En tal sentido, la Sentencia 66/2014, de 5 de mayo, Sala Primera, del Tribunal Constitucional, ha declarado vulnerado el artículo 14 de la CE al no haberse tenido en cuenta que la condición biológica y la salud de la mujer funcionaria deben ser compatibles con la conservación de los derechos profesionales, sin que la maternidad pueda producir desventajas, y afirma que “el perjuicio causado por la maternidad terminó materializado en el no reconocimiento de los derechos económicos y administrativos de la demandante de amparo con carácter retroactivo para equipararlos a aquellos obtenidos por sus compañeros de promoción, constituyendo un supuesto de discriminación por razón de sexo“.
Sentencia de 30 de abril de 2014, Recurso 491/2014. TSJ Castilla y León. Valladolid. Sala de lo Social, Sec. 1ª.
Nos encontramos ante el caso de una trabajadora que difunde imágenes en Facebook de otras compañeras de trabajo, obtenidas de la cámara de seguridad de la empresa, perjudicando su derecho al honor y a la intimidad.
El artículo 18.4 de la Constitución Española establece que la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, así como, el pleno ejercicio de sus derechos. También, el artículo 11 Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe, y no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.
No obstante, en opinión de la Sala de lo Social, estos preceptos no han resultado infringidos en el presente supuesto, dado que no se ha producido la vulneración del derecho al honor y la intimidad personal de la trabajadora despedida, ni tampoco las pruebas se han obtenido violentando tales derechos o libertades fundamentales. Para llegar a esta conclusión parten de dos datos fundamentales:
I) las imágenes no eran propiedad de la trabajadora, sino extraídas de las grabaciones de las cámaras de seguridad de su empresa, a la que ella tenía acceso como encargada (hecho probado séptimo).
II) la propia recurrente difundió las imágenes a través de una red social (cuenta de Facebook) dando así acceso a las mismas a una pluralidad de personas, alguna de las cuales las hizo llegar a la empresa. Así pues, difícilmente puede resultar violada la intimidad de una trabajadora que sin autorización de la empresa publica en una red social accesible -no consta que exista un control de seguridad para el acceso, según afirma la recurrida- a múltiples personas las grabaciones de unas compañeras de trabajo en situaciones que pueden resultar perjudiciales para su imagen.
En este sentido, la Sala considera que no resulta aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 29/2013, de 11 de febrero , en la que se contempla el supuesto de la grabación a un empleado de una Universidad, sin su conocimiento, a fin de determinar sus horas de entrada y salida y sancionarlo por incumplimiento de su horario de trabajo con la suspensión de empleo y sueldo. El Tribunal entiende vulnerado el derecho fundamental del artículo 18.4 de la Constitución Española porque no existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento en el ámbito de las relaciones laborales. En el caso enjuiciado por el TC las cámaras de video-vigilancia reprodujeron la imagen del empleado, permitieron el control de su jornada laboral y captaron su imagen, lo que constituye un dato de carácter personal, sin informarle sobre la concreta utilidad de vigilancia y supervisión de sus obligaciones. A ello no obsta el que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y la captación de imágenes en el recinto, pues debió haberse notificado de forma clara, específica e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control laboral. En conclusión, el TC declara la nulidad de las sanciones impuestas al trabajador con base en esa única prueba de video-grabación al ser lesiva del derecho fundamental. Como antes señalamos, esta sentencia no resulta aplicable porque el supuesto es completamente distinto, ya que en el ahora enjuiciado no se trata de utilizar grabaciones de la trabajadora para sancionarla, sino de la difusión por ésta de imágenes de otras compañeras perjudicando su derecho al honor y a la intimidad.
Por consiguiente, dado que la trabajadora despedida por difundir las imágenes de sus compañeras en Facebook, no articula ningún motivo de recurso encaminado a rebatir la calificación de su conducta como transgresión de la buena fe contractual del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, la Sala concluye que la calificación de procedencia del despido de aquélla ha de ser mantenido.