El régimen de custodia, visitas y estancias en los procedimientos de familia, ante la situación generada por la pandemia de coronavirus COVID-19.

 

Cuando el régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia, se vea afectado por las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma ante la pandemia de coronavirus COVID-19 y siempre que no haya acuerdo entre los progenitores, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó en sesión extraordinaria del pasado 20 de marzo de 2020, que corresponde al juez la decisión pertinente acerca de la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia cuando lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma, afecte directa o indirectamente a la forma y medio con arreglo a los cuales se llevan a la práctica las medidas acordadas.

El órgano de gobierno de los jueces señala que las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el estado de alarma, ya que si bien no se encuentran en sí mismas entre aquellas actuaciones esenciales cuya realización ha de asegurarse, una vez adoptadas se sitúan en el plano de la ejecución de las resoluciones judiciales que las hayan acordado “y entran dentro del contenido material de las relaciones entre los progenitores en relación con los hijos menores que surgen como consecuencia de la nulidad matrimonial, separación o divorcio y de las decisiones judiciales que fijen las condiciones del ejercicio de la patria potestad, de la guarda y custodia y del régimen de visitas y estancias”.

Ello no significa, añade el CGPJ, que la ejecución práctica del régimen establecido no se vea afectado por lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, ya que “la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo”.

La Comisión Permanente señala que, sin perjuicio de la posibilidad, “e incluso conveniencia”, de que esta variación del régimen y de la forma de ejecutarlo sea producto del consenso entre los progenitores, en defecto de acuerdo “corresponde al juez o magistrado adoptar la decisión que proceda” en función de las circunstancias del caso, en garantía de la finalidad tuitiva del Real Decreto y de la preservación de la salud y bienestar de los hijos, así como de la salud de los progenitores y, en general, de la salud pública. La suspensión, alteración o modificación del régimen acordado puede ser particularmente necesaria, advierte el CGPJ, “cuando los servicios o recursos públicos (Puntos de Encuentro Familiar y recursos equivalentes) se hayan visto afectados en su funcionamiento ordinario como consecuencia de la aplicación de las medidas del Real Decreto 463/2020”.

Por último, la Comisión Permanente dice que “lo anterior no es obstáculo a la eventual adopción de acuerdos en las juntas sectoriales de los Juzgados de Familia con objeto de unificar criterios y de establecer pautas de actuación conjunta en orden a satisfacer las finalidades de protección a que está orientado el Real Decreto 463/2020”.

En este sentido, conforme al acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en relación con el régimen de custodia, visitas y estancias en los procedimientos de familia, ante la situación generada por la pandemia COVID-19, en la Junta Sectorial de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, celebrada el pasado día 25 de marzo de 2020, los magistrados de familia consideraron necesario adoptar una serie de pautas y criterios con carácter orientativo, con estricto respeto a la independencia judicial de cada uno de sus miembros en materias jurisdiccionales.

Tras el oportuno debate sobre las propuestas efectuadas, se alcanzaron y adoptaron los siguientes criterios, todos ellos por unanimidad:

1º.- Mientras permanezcan cerrados los Puntos de Encuentro Familiar no se llevaran a cabo las visitas derivadas al mismo, al no ser posible su cumplimiento con las garantías acordadas.

2º.- El periodo de limitación de libertad de circulación de las personas como consecuencia de la declaración del sistema de alarma acordado en el Real Decreto 463/2020, no se puede asimilar a vacaciones escolares de los hijos menores de edad.

3º.- Respecto del cumplimiento de los regímenes de visitas y comunicaciones familiares, dada la gran diversidad de supuestos y contenido, de forma general, no se suspenderán los mismos, sin perjuicio de los consensos y acuerdos que puedan alcanzar las partes, en interés del menor, debiendo comunicarse entre ellas cualquier cuestión de relevancia que afecte al cumplimiento y desarrollo de las visitas.

Se mantienen los sistemas de visita y comunicación, con la salvedad que a continuación se expondrá, en la actual situación de crisis sanitaria en la que nos encontramos, dado lo beneficioso que resulta para los menores, en estas circunstancias y alertas sanitarias, los encuentros presenciales con el progenitor con el que no conviven de forma ordinaria, necesitando el afecto y el apego de ambos padres.

En todo caso, dada la casuística en este ámbito, se valorará en cada procedimiento judicial cualquier tipo de circunstancia relevante, que pudiera impedir o dificultar el ejercicio de las visitas.

En cambio, como excepción, se suspenderán las visitas de corta duración intersemanales, sin pernocta, para evitar este tipo de desplazamiento en esta situación de riesgo y contagio. Ahora bien, deberá garantizarse por la persona a cuya guarda se encuentre el menor, una comunicación con el progenitor o familiar con derecho a la visita, durante ese periodo de visita presencial suspendida, preferentemente por vía telemática que permita la visualización de otro progenitor o familiar (WhatsApp, Facetime, Skype…) y, de no ser posible, por vía telefónica.

4º.- En cuanto a las medidas cautelares urgentes del articulo 158 del Código Civil, según la Disposición adicional segunda, apartado 3 d) del Real Decreto 463/2020, quedan exceptuadas de la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales.

Se caracterizan por su carácter apremiante y necesario ante situaciones puntuales de excepcionalidad por la posibilidad de que se incurra en circunstancias de peligro o perjudiciales para el menor, lo que determina que la utilización de esta vía deba reservarse para casos de necesidad y urgencia, esto es, para asuntos que no puedan ser resueltos por otra vía.

Y todo ello, en principio no puede predicarse de una situación de confinamiento con uno de los progenitores o de la interrupción del régimen ordinario de comunicaciones y estancias por mor del citado Real Decreto.

Consecuentemente, su admisión a trámite requerirá inexcusablemente la justificación de dicho prejuicio, peligro para el menor, urgente y absolutamente inaplazable, previa valoración de todo ello.

5º.- Por lo que se refiere a los procedimientos de ejecución que pudieran presentarse, una vez se alce la interrupción de los plazos previstos de las leyes procesales, se le dará́ el trámite ordinario, valorando el incumplimiento alegado, de conformidad con los criterios expuestos anteriormente.

Para finalizar, en cualquier caso, los anteriores criterios quedan supeditados a las órdenes y medidas que se puedan dictar para preservar la salud pública por la autoridad competente, en lo que afecte a la posibilidad de cumplimiento del régimen de comunicación, visitas y estancias.

 

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