El Tribunal Constitucional anula parcialmente la regulación estatal del impuesto de Plusvalía para que no tributen las transmisiones “sin incremento de valor”.
El Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado en sentencia de 11 de mayo de 2017 (Rec. 4864/2016) sobre este tema tan polémico de la plusvalía municipal. La cuestión a debate trata sobre si un terreno o vivienda que se vende con pérdidas debe pagar igualmente el impuesto de la plusvalía municipal.
Así, el Juzgado de lo contencioso administrativo de Jerez de la Frontera, planteó una cuestión de inconstitucionalidad de la norma de valoración objetiva establecida en el art. 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; pero solo en la medida en que grava consecuencias no reales, en contra del principio de capacidad económica (art. 31.1 CE), al entender en unas viviendas que no había existido aumento del valor, no debería pagarse el impuesto de Plusvalía.
Al respecto, indica el TC, que aunque el objeto del impuesto es el “incremento de valor” que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo de tiempo, el gravamen no se anuda necesariamente a la existencia de ese incremento, sino a la mera titularidad del terreno durante un tiempo computable (mínimo 1 año, y 20 años máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se enlace a esta circunstancia un incremento de valor sometido a tributación. La cuantificación se realiza de forma automática, aplicando al valor que tenga ese terreno a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento.
El TC considera que cuando no se ha producido ese incremento de valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, pues impone a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo; se somete a tributación situaciones de hecho no indicativas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 CE.
De esta forma, el TC estima la cuestión de inconstitucionalidad, declarando que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero solamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
No obstante, indica TC que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Únicamente lo es en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones no indicativas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.
