CRITERIOS PARA LA CONCESIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA.

Queda fuera de toda duda la inclinación que hacia la custodia compartida como modalidad prioritaria de guarda y custodia se está produciendo en los diferentes ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, incluso dentro de nuestras propias fronteras nacionales. En algunas legislaciones autonómicas, la custodia compartida tiene carácter preferente. En concreto, en Aragón (art. 80.2 Código del Derecho Foral de Aragón); en la Comunidad Valenciana (art 5 la Ley 5/2011, de 1 de abril, de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven) y en el País Vasco (art 6 Ley 7/2015).

Igualmente, la propia doctrina del Tribunal Supremo ha ido dando primacía a la modalidad de la custodia compartida frente a la individual. Así, en Sentencia de 29 de abril de 2013 concluye que la custodia compartida no es una medida excepcional. Establece doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 92 del Código Civil, señalando que debe atenderse a criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, siempre bajo el interés de los mismos como referente. Doctrina reiterada expresamente por las Sentencias del TS de 16 de febrero, 26 junio, 9 de septiembre de 2015, 28 enero, 4 y 11 febrero y 29 marzo 2016.

Y en Sentencia de 16 de febrero de 2015, el Tribunal Supremo señala que el sistema de guarda y custodia compartida: a) fomenta la integración del menor con ambos padres, b) evita el sentimiento de pérdida, c) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y d) estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor. En el mismo sentido vuelve a manifestarse en SSTS de 9 septiembre de 2015 y 11 de febrero de 2016.

Pero asimismo, el Tribunal Supremo señala que la custodia compartida no es impuesta, ni automática. Se ha pasado de la excepcionalidad a la generalidad de la modalidad compartida, que no de preferencia (STS de 16 de marzo de 2016).

Por su parte, el Código Civil no contiene una lista de criterios que el Juez deberá tomar en consideración para decidir la modalidad de custodia a adoptar, sino que se debe analizar cada caso de forma individualizada.

De tal forma, la jurisprudencia (entre otras, las SSTS de 16 de febrero de 2015, 14 de octubre de 2014, 18 de noviembre de 2014), ha establecido, entre otros, criterios tales como:

1.- La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales.

2.- El número de hijos.

3.- Los deseos manifestados por los menores a partir de una determinada edad.

4.- El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos.

5.- El respeto mutuo en sus relaciones personales.

 6.- La distancia de sus respectivos domicilios.

 7.- Los horarios laborales y actividades de unos y otros.

 8.- La ubicación del centro escolar.

 9.- Los acuerdos adoptados por los progenitores.

 10.- El resultado de los informes periciales exigidos legalmente en el proceso judicial.

Por consiguiente, el Juez deberá analizar cada caso de forma individualizada y considerar todos estos criterios para la concesión de la guarda y custodia compartida.

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