El Supremo limita la contratación de parados para cubrir tareas habituales en la Administración Pública.

 

Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de diciembre de 2013. EDJ 2013/293703.

El Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Consejería de Empleo e Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de esta CCAA a instancia de una trabajadora que desarrollaba funciones de auxiliar administrativo en dicha Administración a través de un contrato de colaboración social.

Según argumenta el Tribunal Supremo, la temporalidad exigida en el art.15 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores – BOE de 29 de marzo de 1995 -) debe predicarse del trabajo objeto del contrato, y no en función de la duración máxima del vínculo, que se relaciona con la de la prestación por desempleo. Esto es, que la temporalidad va referida a la actividad que se va a desempeñar y, en este sentido, es evidente que los trabajos normales y habituales de la Administración no tienen carácter temporal y, por lo tanto, no pueden cubrirse bajo un contrato de colaboración social.

Es cierto que las Administraciones Públicas han incrementado este tipo de contratación tras la crisis económica, dado el alto indice de desempleo y los recortes en el empleo público. De tal manera, la jurisprudencia hasta la fecha, había establecido que este tipo de contratos no generaban una relación laboral y, por lo tanto, una vez finalizados, se producía el cese del trabajador (entre otras, la Sentencia del TS del 23 de julio de 2013, EDJ 2013/173586).

No obstante, tras la Sentencia del TS de 27 de diciembre de 2013, el cambio de criterio jurisprudencial, determina que la decisión de no prorrogar los servicios prestados por el trabajador, sin que se haya justificado ningún hecho determinante de temporalidad, comporte un despido improcedente, además de limitar el uso de desempleados en la Administración para trabajos eventuales.

El TJUE estima la existencia del derecho al olvido en Internet.

TJUE, Gran Sala, 13-5-2014. 

Hoy 13 de mayo de 2014, se ha dictado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que responde a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Nacional en el caso del ciudadano español que solicitó que, al introducir su nombre y apellidos en el motor de búsqueda en Google, no apareciesen los resultados relativos a una subasta ya lanzada.

De tal forma, el TJUE ha fallado lo siguiente:

1.- El gestor de un motor de búsqueda en Internet es responsable del tratamiento que aplique a los datos de carácter personal que aparecen en las páginas web publicadas por terceros. El TJUE manifiesta que: “…32 En cuanto a si el gestor de un motor de búsqueda debe o no considerarse «responsable del tratamiento» de los datos personales efectuado por dicho motor en el marco de una actividad como la controvertida en el litigio principal, debe recordarse que el artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46 define al responsable como «la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales». 33 Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa él mismo en el marco de ésta y, por consiguiente, debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d).”

2.- En el caso de Google, será responsable del tratamiento de datos realizados en el territorio donde tiene abierta una sucursal o filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios. En tal sentido, se indica que “…no se puede aceptar que el tratamiento de datos personales llevado a cabo para el funcionamiento del mencionado motor de búsqueda se sustraiga a las obligaciones y a las garantías previstas por la Directiva 95/46, lo que menoscabaría su efecto útil y la protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas que tiene por objeto garantizar…”.

3.- Se estima la existencia del derecho al olvido, por lo que el gestor de un motor de búsqueda deberá eliminar los datos personales cuando así se solicite, excepto en determinados casos. Así el TJUE señala: “…el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita. …”.