En la STS núm. 1340/2022, 20 de Octubre de 2022, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera), se establece, a efectos de los límites de inembargabilidad (art. 607 Ley de Enjuiciamiento Civil), respecto a embargos acordados por deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social, que la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) es inembargable en su cómputo anual, incluidas las pagas extraordinarias. En las nóminas mensuales ordinarias la cuantía inembargable es el importe del SMI mensual, pero la forma correcta de calcular ese límite inembargable en los meses con paga extraordinaria es computar el doble del SMI.
EXCEDENCIA VOLUNTARIA. SOLICITUD DE REINCORPORACIÓN.
El Tribunal Supremo en sentencia núm. 315/2022, 6 de Abril de 2022, estima el recurso de casación contra la STSJ Comunidad de Madrid 958/2020, 3 de Noviembre de 2020 y unifica doctrina, acordando que el hecho de que la empresa deniegue la reincorporación del trabajador no es por sí solo demostrativo de que haya existido y actuado una voluntad extintiva del vínculo laboral, pues tal desatención, salvo que concurran circunstancias que denoten inequívocamente la voluntad extintiva, sólo es interpretable como mera negativa al eventual derecho al reingreso.
Por consiguiente, no acreditándose que la empresa hubiera extinguido el contrato del trabajador en excedencia, la acción pertinente no debe canalizarse por el procedimiento de impugnación de despido, sino por el procedimiento ordinario.
DESPIDO DISCIPLINARIO. PRUEBA CON CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA DURANTE EL PERÍODO DE DESCANSO DEL TRABAJADOR.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1003/2021, 13 de Octubre de 2021, determina admisible la prueba de videovigilancia aportada por la empresa para justificar el despido disciplinario de un trabajador. El Alto tribunal toma en consideración que todos los trabajadores conocían la existencia de las cámaras en el autobús, bien señalizadas.
En el momento que se produjo la grabación, el trabajador permanecía en su lugar de trabajo durante su tiempo de descanso, por lo que podía aún incurrir en incumplimientos contractuales graves y culpables, lo que justificó que las cámaras continuaran grabando durante esos lapsos temporales.
Los beneficiarios de la pensión de Incapacidad Permanente Total, Absoluta, o Gran Invalidez no tienen derecho al reconocimiento automático de un 33% de discapacidad.
La STS nº 577/2021, Social, 26 de mayo de 2021 (Rec. nº 3832/2018, para la unificación de doctrina), establece que los beneficiarios de la pensión de incapacidad permanente total, absoluta, o gran invalidez no tienen derecho a que se les reconozca de manera automática y a todos los efectos, el 33% de discapacidad.
Constituye el objeto del presente recurso de casación unificadora determinar si los beneficiarios de la pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez tienen derecho a que se les reconozca de manera automática y a todos los efectos, al amparo de lo previsto en el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, el 33% de discapacidad o, por el contrario, si esa atribución no cabe hacerla en esa forma porque el precepto del texto refundido incurre en ultra vires en relación con la autorización normativa concedida en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
El Alto Tribunal, llega a la conclusión : “que el Real Legislativo 1/2013 ha incurrido en un exceso en el mandato de legislación delegada conferido al modificar el contenido de las normas legales que debía integrar en el texto refundido. Se trata de una modificación de carácter sustancial puesto que llega hasta el punto de reconocer un grado de discapacidad del 33% “a todos los efectos” a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, y no exclusivamente a los efectos de aquella Ley, variando de esta forma y de manera esencial el mandato recibido del legislador.
De tal forma, “que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su espíritu la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%.“
DESPIDO POR CAUSAS ECONÓMICAS. HORAS EXTRAORDINARIAS.
El Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena (Murcia), en su sentencia nº 124/2020, de 27 de julio de 2020, establece que no se puede proceder al despido objetivo de un trabajador por causas económicas si en la empresa se realizan con frecuencia horas extraordinarias o se tramitan nuevas contrataciones, a pesar de que la compañía registre saldo negativo. Por consiguiente, se califica dicho despido de improcedente en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo (STS 21 de diciembre de 2016).
ACCIDENTE LABORAL. PARKING DE LA EMPRESA. TIEMPO DE DESCANSO.

AGILITAS ABOGADOS
La STS nº 897/2020, Social, 13 de octubre de 2020, acuerda que las lesiones producidas por un resbalón en el parking de la empresa durante el tiempo de descanso se consideran accidente de trabajo, lo que conlleva la atención por la mutua. Estos hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba el trabajador cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo.
El Alto Tribunal aplica la teoría de la “ocasionalidad relevante”, caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento.
En el supuesto enjuiciado, el accidente ocurrió cuando el actor se dirigía a su vehículo situado en el aparcamiento de la empresa durante su tiempo de descanso de 40 minutos, y se resbaló cayendo al suelo, consecuencia de lo cual sufrió una contusión en su hombro derecho y una pequeña herida en el codo. Tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba el trabajador cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS., acreditada su producción con “ocasión” de su desplazamiento al aparcamiento de la empresa, la cualidad profesional se impone por el art. 156.1 LGSS. Por consiguiente, no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída.
DEMANDA POR DESPIDO NULO. CORRELACIÓN ENTRE LA PAPELETA DE CONCILIACIÓN Y DEMANDA POSTERIOR.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 528/2020, Sala de lo Social, de 25 de junio de 2020, establece que al haberse solicitado en la demanda con escrito de ampliación la nulidad del despido ante la situación de embarazo, sin hacer referencia en conciliación a este hecho, no procede tomar en consideración la situación de embarazo de la trabajadora en el momento del despido. De tal forma, debe existir correlación entre la solicitud o papeleta de conciliación y la demanda posterior, y esa correlación se refiere a identidad de: personas/partes; hechos; causa de pedir; y lo que se pide o suplica.
El artículo 80.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, exige la congruencia entre los hechos aducidos en la demanda y los hechos aducidos en la conciliación previa, pues dicho precepto es claro prohibiendo expresamente la introducción de hechos distintos en sede judicial no alegados en la papeleta de conciliación, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. De tal manera, a pesar de que la empresa era conocedora de la situación de embarazo de la trabajadora, como consecuencia de una baja por incapacidad temporal por este motivo, al haberse alegado en los escritos de ampliación de la demanda hechos distintos de los aducidos en conciliación, no procede tomar en consideración dichos hechos, es decir, la situación de embarazo de la trabajadora en el momento del despido, declarándose el despido improcedente.
PASOS A SEGUIR EN LA TRAMITACIÓN DE UNA HERENCIA.
La pérdida de un familiar es un momento difícil en la vida, en el que es normal que nos veamos bloqueados o sin ánimo para llevar a cabo los trámites de la herencia. En Agilitas Abogados podemos ayudarte en la tramitación de una herencia.
¿Qué pasos se deben seguir en la tramitación de una herencia?
En primer lugar, deberemos recopilar todos los documentos esenciales para el inicio de la tramitación de la herencia:
1º.- Certificado de defunción: Este se obtiene en el Registro Civil del lugar de defunción y se puede obtener a través de la página web del Ministerio de Justicia, también lo suele facilitar la compañía de seguros que gestiona el funeral del causante.
2º.- Certificado de últimas voluntades: Una vez pasados 15 días hábiles desde el fallecimiento se puede solicitar en la Gerencia Territorial de Justicia, presentando el certificado de defunción y el justificante del pago de la tasa. Con este documento podremos comprobar cuál es el último testamento que realizó el causante o si no realizó ninguno.
3º.- Certificado de seguros: El trámite es el mismo que para el certificado de últimas voluntades.
En segundo lugar, actuaremos en función de si hay o no testamento, según nos indica el certificado de últimas voluntades.
A) El causante realizó testamento: Necesitaremos obtener una copia autorizada del testamento solicitándolo como interesado en el Notario donde se llevó a cabo éste, podremos saber cuál es con el certificado de últimas voluntades.
B) El causante no realizó testamento: En el caso de que el causante no hubiera realizado testamento, nos encontramos ante una herencia intestada. Esto significa, que los herederos son aquellos que determina la Ley y previamente a aceptar la herencia por parte de estos deberá realizarse la “Declaración ab intestato” ante un Notario del lugar de defunción.
Los documentos que son necesarios para realizar la declaración de herederos ab intestato serán los siguientes:
a) Certificado de defunción y últimas voluntades.
b) Certificado de empadronamiento del fallecido.
c) Libro familia que pruebe el parentesco de los herederos.
d) Aportar el día de la firma dos testigos que manifiesten que conocían al difunto y que aseguren constarles por ciencia propia la notoriedad de las circunstancias personales y familiares del causante.
En tercer lugar, una vez determinado el testamento o en su caso realizada la declaración de herederos ab intestato, es el momento de realizar el inventario de la herencia, es decir, establecer los bienes y deudas que tenía el causante. Entre los bienes habrá que determinar, los saldos bancarios que tenía el causante a la fecha de la defunción, los bienes inmuebles y determinar su valor, los vehículos y también establecer su valor, el ajuar doméstico, y finalmente, en caso de que existan deudas, estas deberán determinarse y serán asumidas como propias cuando se realice la aceptación de la herencia.
En cuarto lugar, en el caso de que existan bienes inmuebles, se deberá realizar la escritura de aceptación de herencia y partición de bienes ante Notario para poderla inscribir posteriormente en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Finalmente, una vez realizada la escritura de aceptación de herencia y partición de bienes, deberá liquidarse el impuesto de sucesiones, hay un plazo de 6 meses para liquidarlo desde la defunción del causante, aunque se puede pedir prórroga por 6 meses, dentro de los primeros 5 meses. Igualmente, se deberá liquidar la plusvalía municipal, aunque solamente se liquidará en el caso de existir bienes inmuebles.
Una vez liquidados los impuestos, se podrá registrar a nombre de los herederos los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad y presentar la comunicación al Catastro de la variación de la titularidad. Asimismo, podremos desbloquear las cuentas bancarias para poder adjudicar los saldos a los herederos.
REQUISITOS Y OBLIGACIONES PARA ACCEDER AL INGRESO MÍNIMO VITAL
El día 1 de junio de 2020 se publica en el BOE el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, cuya entrada en vigor tiene lugar el mismo día de su publicación.
El ingreso mínimo vital (IMV) es una prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas.
Podrán solicitar el IMV todas las personas que cumplan los requisitos establecidos en el Real Decreto-ley 20/2020, cuando:
1.- Tengan entre 23 y 65 años, o desde los 18 si el solicitante tiene menores a cargo.
2.- Lleven, al menos, un año de residencia legal en España.
3.- Hayan vivido de forma independiente durante al menos tres años antes de la solicitud del ingreso mínimo vital (en el caso de personas solas).
4.- En el caso de haber formado una unidad de convivencia, se exigirá que la misma esté constituida durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud, de forma continuada.
5.- Hayan solicitado las pensiones y prestaciones vigentes a las que pudieran tener derecho, en los términos que se fijen reglamentariamente.
6.- Que figuren inscritos como demandantes de empleo.
No obstante, sobre estos requisitos se fijan peculiaridades más flexibles en los casos de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual.
Las personas beneficiarias del IMV, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.- Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud. No se exigirá este requisito respecto de:
1º Los menores incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
2º Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual, que acreditarán esta condición a través de un informe emitido por los servicios públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por los servicios sociales, así como por cualquier otro medio de acreditación que se desarrolle reglamentariamente.
3º Las mujeres víctimas de violencia de género.
A efectos del mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá que una persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.
2.- Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes.
A estos efectos, se considerará que se da esta situación cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, sea al menos 10 euros inferior al nivel de renta garantizada para cada supuesto previsto, en función de las características de la persona beneficiaria individual o la unidad de convivencia, requiriéndose además que su patrimonio, excluida la vivienda habitual, sea inferior a los límites establecidos legalmente.
3.- Haber solicitado las pensiones y prestaciones vigentes a las que pudieran tener derecho, en los términos que se fijen reglamentariamente. Quedan exceptuados los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.
4.- Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados, figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.
Durante el tiempo de percepción del IMV, las personas titulares de la prestación estarán sujetas a las siguientes obligaciones:
- Proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.
- Comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de treinta días naturales desde que estos se produzcan.
- Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.
- Comunicar a la entidad gestora con carácter previo las salidas al extranjero tanto del titular como de los miembros de la unidad de convivencia, haciendo constar la duración previsible de la misma.
- Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados, figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.
- En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y mantenimiento de dicha compatibilidad.
- Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en los términos que se establezcan.
- Cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.
Las personas integrantes de la unidad de convivencia estarán obligadas a:
- Comunicar el fallecimiento del titular.
- Poner en conocimiento de la administración cualquier hecho que distorsione el fin de la prestación otorgada.
- Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Cumplir las obligaciones que el apartado anterior impone al titular y este, cualquiera que sea el motivo, no lleva a cabo.
- Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados, figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.
- En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y mantenimiento de dicha compatibilidad.
- Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en los términos que se establezcan.
- Cumplir cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.
Finalmente, el derecho a percibir la prestación económica del ingreso mínimo vital se mantendrá mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su concesión y se cumplan los requisitos y obligaciones señalados en este real decreto-ley.
El régimen de custodia, visitas y estancias en los procedimientos de familia, ante la situación generada por la pandemia de coronavirus COVID-19.
Cuando el régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia, se vea afectado por las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma ante la pandemia de coronavirus COVID-19 y siempre que no haya acuerdo entre los progenitores, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó en sesión extraordinaria del pasado 20 de marzo de 2020, que corresponde al juez la decisión pertinente acerca de la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia cuando lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma, afecte directa o indirectamente a la forma y medio con arreglo a los cuales se llevan a la práctica las medidas acordadas.
El órgano de gobierno de los jueces señala que las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el estado de alarma, ya que si bien no se encuentran en sí mismas entre aquellas actuaciones esenciales cuya realización ha de asegurarse, una vez adoptadas se sitúan en el plano de la ejecución de las resoluciones judiciales que las hayan acordado “y entran dentro del contenido material de las relaciones entre los progenitores en relación con los hijos menores que surgen como consecuencia de la nulidad matrimonial, separación o divorcio y de las decisiones judiciales que fijen las condiciones del ejercicio de la patria potestad, de la guarda y custodia y del régimen de visitas y estancias”.
Ello no significa, añade el CGPJ, que la ejecución práctica del régimen establecido no se vea afectado por lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, ya que “la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo”.
La Comisión Permanente señala que, sin perjuicio de la posibilidad, “e incluso conveniencia”, de que esta variación del régimen y de la forma de ejecutarlo sea producto del consenso entre los progenitores, en defecto de acuerdo “corresponde al juez o magistrado adoptar la decisión que proceda” en función de las circunstancias del caso, en garantía de la finalidad tuitiva del Real Decreto y de la preservación de la salud y bienestar de los hijos, así como de la salud de los progenitores y, en general, de la salud pública. La suspensión, alteración o modificación del régimen acordado puede ser particularmente necesaria, advierte el CGPJ, “cuando los servicios o recursos públicos (Puntos de Encuentro Familiar y recursos equivalentes) se hayan visto afectados en su funcionamiento ordinario como consecuencia de la aplicación de las medidas del Real Decreto 463/2020”.
Por último, la Comisión Permanente dice que “lo anterior no es obstáculo a la eventual adopción de acuerdos en las juntas sectoriales de los Juzgados de Familia con objeto de unificar criterios y de establecer pautas de actuación conjunta en orden a satisfacer las finalidades de protección a que está orientado el Real Decreto 463/2020”.
En este sentido, conforme al acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en relación con el régimen de custodia, visitas y estancias en los procedimientos de familia, ante la situación generada por la pandemia COVID-19, en la Junta Sectorial de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, celebrada el pasado día 25 de marzo de 2020, los magistrados de familia consideraron necesario adoptar una serie de pautas y criterios con carácter orientativo, con estricto respeto a la independencia judicial de cada uno de sus miembros en materias jurisdiccionales.
Tras el oportuno debate sobre las propuestas efectuadas, se alcanzaron y adoptaron los siguientes criterios, todos ellos por unanimidad:
1º.- Mientras permanezcan cerrados los Puntos de Encuentro Familiar no se llevaran a cabo las visitas derivadas al mismo, al no ser posible su cumplimiento con las garantías acordadas.
2º.- El periodo de limitación de libertad de circulación de las personas como consecuencia de la declaración del sistema de alarma acordado en el Real Decreto 463/2020, no se puede asimilar a vacaciones escolares de los hijos menores de edad.
3º.- Respecto del cumplimiento de los regímenes de visitas y comunicaciones familiares, dada la gran diversidad de supuestos y contenido, de forma general, no se suspenderán los mismos, sin perjuicio de los consensos y acuerdos que puedan alcanzar las partes, en interés del menor, debiendo comunicarse entre ellas cualquier cuestión de relevancia que afecte al cumplimiento y desarrollo de las visitas.
Se mantienen los sistemas de visita y comunicación, con la salvedad que a continuación se expondrá, en la actual situación de crisis sanitaria en la que nos encontramos, dado lo beneficioso que resulta para los menores, en estas circunstancias y alertas sanitarias, los encuentros presenciales con el progenitor con el que no conviven de forma ordinaria, necesitando el afecto y el apego de ambos padres.
En todo caso, dada la casuística en este ámbito, se valorará en cada procedimiento judicial cualquier tipo de circunstancia relevante, que pudiera impedir o dificultar el ejercicio de las visitas.
En cambio, como excepción, se suspenderán las visitas de corta duración intersemanales, sin pernocta, para evitar este tipo de desplazamiento en esta situación de riesgo y contagio. Ahora bien, deberá garantizarse por la persona a cuya guarda se encuentre el menor, una comunicación con el progenitor o familiar con derecho a la visita, durante ese periodo de visita presencial suspendida, preferentemente por vía telemática que permita la visualización de otro progenitor o familiar (WhatsApp, Facetime, Skype…) y, de no ser posible, por vía telefónica.
4º.- En cuanto a las medidas cautelares urgentes del articulo 158 del Código Civil, según la Disposición adicional segunda, apartado 3 d) del Real Decreto 463/2020, quedan exceptuadas de la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales.
Se caracterizan por su carácter apremiante y necesario ante situaciones puntuales de excepcionalidad por la posibilidad de que se incurra en circunstancias de peligro o perjudiciales para el menor, lo que determina que la utilización de esta vía deba reservarse para casos de necesidad y urgencia, esto es, para asuntos que no puedan ser resueltos por otra vía.
Y todo ello, en principio no puede predicarse de una situación de confinamiento con uno de los progenitores o de la interrupción del régimen ordinario de comunicaciones y estancias por mor del citado Real Decreto.
Consecuentemente, su admisión a trámite requerirá inexcusablemente la justificación de dicho prejuicio, peligro para el menor, urgente y absolutamente inaplazable, previa valoración de todo ello.
5º.- Por lo que se refiere a los procedimientos de ejecución que pudieran presentarse, una vez se alce la interrupción de los plazos previstos de las leyes procesales, se le dará́ el trámite ordinario, valorando el incumplimiento alegado, de conformidad con los criterios expuestos anteriormente.
Para finalizar, en cualquier caso, los anteriores criterios quedan supeditados a las órdenes y medidas que se puedan dictar para preservar la salud pública por la autoridad competente, en lo que afecte a la posibilidad de cumplimiento del régimen de comunicación, visitas y estancias.