En algunas ocasiones, las malas relaciones familiares hacen que los progenitores impidan el derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos.
El artículo 160.2 de nuestro Código Civil establece: “No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados”.
El Tribunal Supremo ha sentado la doctrina jurisprudencial de que no puede impedirse el derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos, porque falte un entendimiento de éstos con los progenitores, sea porque se hayan separado, divorciado o porque las relaciones sean malas o inexistentes, ya que el interés prioritario en esta materia es el interés del menor (principio esencial, necesario e indeclinable de “favor filii”) y no el de los progenitores (Entre otras, las SSTS de 24 de mayo de 2013, 20 de octubre de 2011, 27 de julio de 2009 y 11 de noviembre de 2005).
De tal forma, el contacto de los nietos con sus abuelos favorece su formación integral y la consolidación de los lazos afectivos con su familia de origen, no sólo directa, sino también extensa. Por ello, en interés del menor, debe favorecerse una relación cordial entre éste y sus parientes a fin de no causarle un perjuicio irreversible por cuanto el interés del menor siempre está en juego.
Aunque la Ley no aporta una pauta sobre la extensión del derecho a relacionarse de los nietos con sus abuelos, con carácter general los tribunales suelen reconocer a los abuelos un derecho de visitas aunque más restringido que a los progenitores, consistente en la posibilidad de relacionarse con los nietos unas horas semanales, quincenales o mensuales, pernoctar un fin de semana al mes, reunirse algún día en fechas señaladas del año, como en Navidad, incluso compartir una semana de vacaciones al año con sus abuelos.