El Supremo examina los criterios para la determinación del carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria.

1.- La STS (Sala Civil) nº 391/2017, de 20 de junio (Roj: 2505/2017), tiene gran interés porque examina con detalle las condiciones en las que una pensión compensatoria establecida con carácter indefinido puede, en un momento posterior, ser fijada con carácter temporal.

El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Oviedo, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2011, concedió a la esposa una pensión compensatoria de 400 euros/mes sin limitación temporal, pronunciamiento ratificado por la Audiencia Provincial sección 5.ª de Oviedo en sentencia de 11 de junio de 2012. Después, en fecha de 30 de noviembre de 2015, el marido promovió demanda solicitando la extinción de la pensión o subsidiariamente, su reducción a 200 euros/mes con el límite temporal de 1 año.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo que la estimó parcialmente y fijó el importe de la pensión en 280 euros/mes, pero manteniendo su carácter indefinido.

La Audiencia Provincial sección 4ª de Oviedo, acogió el recurso del marido en el sentido de, sin modificar el importe señalado por el Juzgado de Primera Instancia, fijar la duración  de la pensión en 4 años. El tribunal de apelación consideró que concurrían nuevas circunstancias que aconsejaban la modificación de la situación anterior. Esencialmente, la edad de los hijos que habían quedado bajo la custodia de la esposa y que siguen viviendo con ella, ya que al ser más mayores no precisan de las mismas atenciones a diferencia de lo que ocurría al tiempo del divorcio. La Audiencia consideró que ello ha de proporcionar a la esposa una mayor disponibilidad para acceder al mercado laboral.

2.- Posteriormente, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por la esposa. La Sala de lo Civil asentó los criterios generales que pueden permitir la sujeción a plazo de una pensión compensatoria previamente establecida con carácter indefinido:

a) “La transformación de una pensión indefinida en una pensión temporal requiere que se produzca una modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al establecer la pensión indefinida”.

b) “La fijación de una pensión con carácter indefinido presupone que el juzgador ha valorado que, en atención a las circunstancias, el beneficiario de la pensión difícilmente podrá superar con el tiempo la situación de desequilibrio”.

c) “La fijación de una pensión temporal se justifica cuando, acreditado el desequilibrio económico, las circunstancias permiten alcanzar un juicio prospectivo razonable sobre la posibilidad real de superar en un período de tiempo determinado la situación inicial de desequilibrio que pueda producirse tras una ruptura matrimonial”.

d) “Es preciso valorar, en un juicio prospectivo ponderado, si el cónyuge a quien la crisis matrimonial produjo un desequilibrio económico está ahora, en razón a nuevas circunstancias sobrevenidas que no se pudieron tener en cuenta cuando se fijó la pensión con carácter indefinido, en condiciones de superar el desequilibrio económico en un plazo previsible”.

De tal forma, partiendo de esos criterios generales, las razones por las que el Alto Tribunal estimó el recurso de la esposa se explican en base a los siguientes argumentos:

1) La única circunstancia que tiene en cuenta la sentencia recurrida para apreciar que se ha producido un cambio en la situación de la esposa es “la edad de los hijos que habían quedado bajo su custodia y siguen conviviendo con ella”. Ahora, los hijos al ser más mayores no necesitan tantos cuidados, por lo que ella podría acceder al mercado laboral.

2) Sin embargo, la razón por la que se concedió a la esposa una pensión indefinida no fue que no pudiera trabajar por la edad de los hijos, ya que en tal caso se hubiera fijado como temporal, sino que fue porque nunca había trabajadono tenía estudios, y se había dedicado exclusivamente al cuidado de la familia.

3) La Sala no considera probado ningún dato que suponga una modificación de los que se tuvieron en cuenta para fijar una pensión indefinida y que permita deducir que la esposa, sin estudios, y con dedicación exclusiva al cuidado de la familia, pueda acceder ahora al mercado laboral, únicamente porque los hijos sean más mayores. Tampoco se consideran probados hechos nuevos que supongan una modificación sustancial de las circunstancias, una alteración de la fortuna que permita prever, con un juicio razonable y ponderado, que la esposa pueda superar en un lapso de tiempo el desequilibrio que le supuso la ruptura matrimonial.

3.- En consecuencia, el TS señala: “No puede considerarse que el tener los hijos algunos años más que cuando se fijó la pensión sea un factor que pueda valorarse como una nueva circunstancia que altere las tenidas en cuenta en el momento de fijar la pensión (la dedicación a la familia, la falta de formación, el no haber estado nunca en el mercado laboral, la edad de la esposa, que al aumentar no favorece su acceso al mercado laboral). Por el contrario, el que los hijos cumplieran años era algo absolutamente previsible y mera consecuencia del paso del tiempo, sin que la edad de los hijos sea un factor que contribuya a la superación de la situación de desequilibrio que justificó el reconocimiento del derecho y sin que en el momento de fijar la pensión se tuviera en cuenta como una circunstancia que dificultara el acceso al trabajo de la esposa la edad que en ese momento tenían”.

 

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